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1.    INTRODUCCIÓN

Los avances tecnológicos han permitido que para la descarga de archivos musicales protegidos por derechos de autor, a través de redes P2P o MP2P, no sea necesario acudir una página web que permita la descarga directa “vía streaming” u a otra que provee el enlace donde se almacenan los contenidos audiovisuales,  actuando como un servidor central que facilita la interconexión.

Actualmente, ya es posible la descarga de un software de pago y/o gratuito que permite el intercambio de archivos de audio sin pasar por la web que comercializa el software para la implantación de protocolos P2P. Programa Blubster, Piolet y Manolito.

Las aplicaciones MP2P suponen un modelo evolucionado de las redes P2P de tipo descentralizado, diseñadas para permitir el intercambio de archivos de audio mediante la interconexión vía internet entre los ordenadores que tienen instalada alguna de ellas. Mediante este sistema descentralizado, una vez descargadas las aplicaciones de pago y/o gratuitas, el proceso de intercambio se desarrolla de modo directo entre los usuarios sin intervención alguna de la web que suministra el software que permite el intercambio, de forma que cada usuario actúa como cliente y servidor al mismo tiempo.

2.    LA RESPONSABILIDAD EN LAS REDES P2P SEGÚN LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Aquel que desarrolla y comercializa el software que permite el intercambio directo de archivos entre los usuarios que se han bajado la aplicación, no es responsable de una infracción directa, ni indirecta de los derechos de propiedad intelectual de terceros.

No es responsable de una infracción directa, porque no pone a disposición las obras ni realiza actos de reproducción. Su papel no se asocia a un comportamiento infractor tipificado en los artículos 138 a 140 de la Ley de Propiedad Intelectual. El software que permite el intercambio de tipo descentralizado no tiene intervención alguna en el intercambio de los archivos protegidos por derechos de autor, este intercambio se realiza directamente entre los usuarios que se han descargado la aplicación. Todo ello, de acuerdo con una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid .

Citando literalmente la sentencia: “Son por tanto, los que adquieren dicho software quienes proceden a compartir los archivos, valiéndose de una red operativa que no precisa ninguna actuación de apoyo por parte de los demandados para que opere la idónea conectividad en su seno”.

Sin una previsión legal específica que regule la extensión y límites de la contribución, cooperación necesaria y complicidad, el desarrollador actualmente no es responsable de una infracción indirecta porque aunque tuviera conocimiento de la posible infracción de derechos de propiedad intelectual de terceros, el desarrollador no infringe directamente la ley. La infracción indirecta según la doctrina, se asocia a aquella infracción cometida por aquél que teniendo conocimiento de ello induzca o contribuya a que un tercero realice una actividad infractora.

En el caso concreto, el desarrollador del software puede tener conocimiento de que se están infringiendo derechos de terceros, usos ilícitos a través de su aplicación, pero no olvidemos, que dicha aplicación también permite, usos lícitos, esto es el intercambio de archivos musicales sujetos a licencia Creative Commons, concebidas como un conjunto de reglas que establecen bajo qué términos y condiciones se puede usar una Obra.

De acuerdo con la sentencia citada la mayor parte de la doctrina científica, opina que la contribución a la infracción no es suficiente fuente de imputación de responsabilidad porque el tercero que contribuye no está infringiendo el ordenamiento jurídico salvo que exista un soporte legal que permita su imputación, lo que no ocurre en la ley de propiedad intelectual actualmente vigente.

Sin embargo, en la legislación estadounidense y en sede responsabilidad por “copyright infringement”, se distinguen tres tipos de responsabilidad, entre ellas la responsabilidad indirecta:

a)    Direct infringement: la responsabilidad del actor principal generalmente referida al principal infractor.
b)    Contributory infringement: es la responsabilidad de aquel que conscientemente ayuda al principal infractor a la realización de las actividades ilícitas. Aquí se requiere su conocimiento, su inducción o contribución material siendo significativa su participación.
c)    Vicarious infringement: es la responsabilidad de aquel que tiene la posibilidad de controlar los actos infractores de un tercero y recibe un beneficio directo derivado de la actividad infractora. Una especie de responsabilidad por hechos ajenos.

En este escenario, parece que ha sido la legislación estadounidense la fuente de inspiración del borrador del artículo 138 del Proyecto de reforma de Ley de Propiedad Intelectual donde se contempla la responsabilidad por infracción indirecta, regulando la responsabilidad de: i) aquel que induce a sabiendas la conducta infractora ; ii) quien coopere con la misma conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; iii) quién teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor.

3.    LA RESPONSABILIDAD EN LAS REDES P2P SEGÚN LA LEY DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN (LSSI)

Analizando la figura y responsabilidad de la empresa que comercializa un software que permite el intercambio directo de archivos entre particulares, y en concreto, archivos de audio. No estamos en presencia de un prestador de servicios de intermediación por cuanto el servicio que presta no permite el acceso a la red y la transmisión de datos, la copia temporal ni tampoco el alojamiento de datos y la provisión de enlaces a otros contenidos. En consecuencia, no se le puede exigir responsabilidad en el ámbito de los prestadores de servicios de intermediación detallados en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI).

No obstante, ello no impide a nuestro modo de ver que el servicio que presta sea considerado un servicio de la sociedad de la información de acuerdo con la LSSI y por tanto ostente la condición de prestador de un servicio de la sociedad de la información sujeto a responsabilidades.

Como apuntaba anteriormente, reúnen la condición de prestadores de un servicio de la sociedad de la información en la medida que prestan un servicio, a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario, por lo que se les puede exigir responsabilidades civiles, penales y administrativas establecida con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico.

De acuerdo con el borrador de Proyecto de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual , a efectos de iniciar un procedimiento para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual se podrá ir contra los prestadores de servicio de la sociedad de la información, que vulneran de forma significativa, los derechos de los propiedad intelectual de terceros, atendiendo a su nivel de audiencia en España y al número de obras y prestaciones protegidas a las que es posible acceder a través del servicio ofrecido o a su modelo de negocio. Nos preguntamos si en aplicación de este artículo se podría exigir responsabilidad al desarrollador del software, como prestador de servicio de la sociedad de la información que con su modelo de negocio permite que los destinatarios de su aplicación, residentes en España, intercambien un gran número de archivos protegidos.

4.    LA RESPONSABILIDAD EN LAS REDES P2P: LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO DEL ARTÍCULO 1903 DEL CODIGO CIVIL.

El artículo 1903 del Código Civil regula la responsabilidad por hecho ajeno, configurada bajo el principio de la culpa del padre por los actos de sus hijos, de los tutores por los actos de sus pupilos, de los empresarios por los actos de sus empleados y de los docentes por los actos de sus alumnos que tienen a su cargo y cuidado. Responsabilidad porque no han actuado con la diligencia suficiente en el cuidado y vigilancia de los niños, pupilos, alumnos, empleados con el fin de que no causen daños a otros.

En este caso particular, quiebra la aplicación de una culpa in vigilando porque no concurren los presupuestos mínimos para su exigibilidad: i) relación de dependencia entre el causante del daño y el que ha de responder del mismo; ii) el desempeño de obligaciones y servicios.

Los destinatarios del software no se encuentran bajo la guarda del prestador del servicio simplemente pagan por la aplicación almacenándose los archivos de música en el ordenador del usuario. No es aplicable la responsabilidad por hecho ajeno al desarrollador del software que permite el intercambio directo de archivos entre usuarios de la aplicación, en la medida que no se dan las relaciones de filiación, ni las legales de guardia y custodia.

La responsabilidad del desarrollador del software se aproximaría más a la responsabilidad por hecho ajeno de los empresarios o docentes siempre y cuando, aquel tuviera la capacidad de controlar los archivos de música descargados por los usuarios a sabiendas de la vulneración de los derechos de autor y la descarga se almacenara en la página web titularidad del desarrollador del software o en una web enlazada sobre la que ostentara un control de los contenidos. Sin embargo, si acudimos a la realidad del caso concreto, el desarrollador del software no ostenta ningún control sobre los archivos de música descargados e intercambiados por los usuarios de la aplicación, éstos deciden qué archivos almacenados en su ordenador quieren intercambiar y en qué momento.

5.    LA RESPONSABILIDAD EN LAS REDES P2P: LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL ARTÍCULO 1902 DEL CODIGO CIVIL.

El artículo 1902  del Código Civil regula la clásica responsabilidad extracontractual por hecho propio que tiene su origen en la regla “alterum non laedere”, como principio del deber de no dañar a los demás. Este principio informador de todo el ordenamiento jurídico y fuente de una serie de deberes y obligaciones, nos obliga a comportarnos frente a terceros con la diligencia exigible para no invalidar su ámbito personal o patrimonial más directo.

Esta responsabilidad podría invocarse siempre y cuando concurrieran los clásicos presupuestos de la responsabilidad extracontractual que se traducen en: i) existencia de un acto dañoso antijurídico; ii) relación causalidad entre el hecho dañoso y el agente productor del daño; iii) concurrencia de culpa o negligencia en la actuación generadora del daño. El primer presupuesto no se cumple en su totalidad porque la conducta infractora la realiza un tercero, si la realizara el propio desarrollador sí se cumpliría. El segundo podría cumplirse aplicando la teoría de la equivalencia de las condiciones, donde basta que una persona intervenga en alguno de los acontecimientos que llevan al resultado final para que se impute responsabilidad y donde todos los acontecimientos que han condicionado el daño son equivalentes. Por lo que la actividad del desarrollador puede constituir un elemento suficiente para imputar un deber de resarcir. El tercero, se aplicaría en la medida en que la conducta pasiva del prestador, esto es, su abstención en la adopción de las medidas necesarias genera responsabilidad.

A modo de conclusión, la técnica avanza de forma imparable y la realidad cotidiana en un entorno globalizado y digital va por delante de la realidad jurídica, lo que obliga a que el legislador regule con rapidez los nuevos escenarios que se plantean y las responsabilidades asociadas o bien adapte la responsabilidades existentes. De acuerdo con el análisis realizado de la responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, el desarrollador del software que permite con su modelo de negocio, el intercambio de archivos de forma directa entre usuarios debe ser considerado responsable de forma indirecta siempre y cuando: i) tiene conocimiento de la actividad infractora (porque le haya llegado una notificación por parte del titular de los derechos que a través de su software se vulneran por terceros sus derechos protegidos con medidas tecnológicas); ii) ostenta una capacidad de control sobre los archivos descargados por los usuarios de su software (elabora estadísticas de descargas, ordena y/o puntúa el material descargado, facilita descripciones de obras); iii) obtiene un beneficio directo de la vulneración de los derechos de autor.

Rocío de Rosselló Moreno
Abogada asociada Responsable del Departamento Nuevas Tecnologías Información y Comunicación (TIC) en CR Consultores Legales.

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