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La revisión contractual en situaciones de fuerza mayor se fundamenta en la cláusula “rebus sic stantitbus” (“estando las cosas así”), cláusula que, aunque no esté regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra implícita en él, por cuanto los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que de él derivan según su naturaleza. Tales consecuencias deben ser conformes a la buena fe y no sería conforme a la buena fe mantener inamovibles unas condiciones contractuales cuando tienen lugar unos hechos sobrevenidos y extraordinarios, ajenos a los contratantes, como es el caso de la crisis sanitaria que estamos viviendo. Dicho mantenimiento quebraría totalmente la reciprocidad de las prestaciones. A partir de ahí es donde debe operar la cláusula “rebus sic stantibus”, ya sea para resolver el contrato por imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento, o bien, para acomodarlo, temporal o definitivamente, a los nuevos módulos económicos existentes.

La jurisprudencia española ha sido tradicionalmente muy reacia a admitir la aplicación de dicha cláusula, pero en la actualidad se ha producido un cambio de criterio favorable a su aplicación, especialmente en los contratos de larga duración llamados de “tracto sucesivo”. En este sentido, basta recordar, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio y 15 de octubre de 2014 y la muy reciente de fecha 6 de marzo de 2020, todas ellas en situaciones muy lejanas a la crisis que actualmente nos asola.

Nadie duda que nos encontramos ahora ante un suceso absolutamente extraordinario e imprevisible, no ya para los ciudadanos, sino para los gobernantes y para la propia Organización Mundial de la Salud (OMS), por lo que sus efectos pueden recaer sobre todas las relaciones jurídicas concertadas antes de su aparición. Lo que se trata es de ver cómo afecta, con qué alcance y las consecuencias de su aplicación, según se trate de operaciones contractuales de tracto sucesivo, como puede ser un contrato de arrendamiento o un contrato de distribución comercial, u operaciones de tracto único, con ejecución diferida, como puede ser una compraventa con precio aplazado o un contrato de ejecución de obra con pago a su finalización.

Los elementos, pues, que son precisos para la aplicabilidad de la cláusula “rebus sic stantibus” son la existencia de un riesgo extraordinario, no previsible ni imputable a quien padece sus consecuencias.

No hay duda que la actual pandemia, cuyos efectos económicos se prolongarán por mucho tiempo y que dejarán en situación de insolvencia o de graves dificultades económicas, sobre todo, a muchos empresarios o a pequeñas y medianas empresas, reúne sobradamente las condiciones para aplicar, ya sea el instinto de la fuerza mayor o la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” que, como ya hemos analizado, siempre va vinculada a la fuerza mayor como hecho imprevisible, y asimismo, inevitable para las personas a quienes afecta.

Dicha aplicación no es dudosa para modular y adaptar a la nueva situación creada un contrato de tracto sucesivo que se va a alargar en el tiempo, como es el caso de un contrato de arrendamiento de industria o de local de negocio, o un contrato de asesoramiento o de auditoría, etc., pero sí que la situación es diferente cuando los contratos se agotan en un corto período de tiempo o en una determinada prestación, como es el caso de los contratos de tracto único.

En definitiva, habrá que examinar caso por caso y determinar cuál es la posición jurídicamente adecuada para defender los intereses de los afectados según la situación en la que en cada caso se encuentren.

Al hilo de esta figura jurídica que va a resultar aplicable en las relaciones contractuales que se verán afectadas por la actual situación, el Tribunal Arbitral de Barcelona, como medio para evitar, a falta de acuerdo entre las partes, la confrontación judicial, ha anunciado la creación de un procedimiento garantista y ágil denominado “Fast Track” de resolución de conflictos a consecuencia de Covid-19 teniendo en cuenta la actual parálisis judicial y de enorme litigiosidad que se va a generar en el tejido económico e industrial.

En la situación de crisis que estamos viviendo, es evidente que los contratos de “tracto sucesivo”, que se extienden en el tiempo y que no se pueden cumplir, al menos temporalmente, en la forma prevista en los mismos, la situación actual obliga a una revisión y adaptación a las nuevas circunstancias, puesto que, de lo contrario, la única solución es, o el incumplimiento del contrato o la resolución contractual, y es evidente que ello no conviene a ninguna de las partes. Sería, por ejemplo, el caso de un contrato de arrendamiento de un restaurante de larga duración, en el que es evidente que si ambas partes quieren continuar la relación contractual deben ponerse de acuerdo para que el tracto contractual continúe. Así, lo que pretende el Tribunal Arbitral de Barcelona es actuar, cuando falta dicho acuerdo, para que sea un árbitro quien decida de forma definitiva con plena eficacia y al amparo de la Ley de Arbitraje de 2003.

No se trata de un procedimiento arbitral al que las partes se hayan sometido previamente mediante una cláusula redactada en el propio contrato en su día otorgado, sino basado en un acuerdo a celebrar actualmente para, en el caso de no haber llegado a un acuerdo, acudir al arbitraje a fin de resolver el conflicto existente evitando con ello acudir a la vía judicial que no solo alargará indefinidamente una solución sino que dejara en el interregno, mientras no se resuelva el problema, un rastro de inseguridad jurídica y de inquietud.

https://tab.es/fast-track-a-consecuencia-covid-19/

Fuente: Euroforo Arasa de Miquel Advocats

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