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El objeto de las presentes líneas es el de analizar y clarificar cómo quedan los principales plazos de los procedimientos tributarios tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, RDL 8/2020), que ha tenido lugar el 18 de marzo. Se trata de una tarea no sencilla, dada la compleja redacción de la norma, suponemos que fruto de la urgencia.

Ante todo, debe aclararse que la suspensión de plazos administrativos prevista en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma (en adelante, RD 463/2020), no rige para los procedimientos tributarios[1]. En efecto, el RDL 8/2020 le ha añadido, con efectos de 18 de marzo de 2020, el siguiente apartado a su disposición adicional tercera:

“6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”.

Como puede observarse, la norma alude, en particular, a los plazos de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones, que no se suspenden ni se paralizan, ya que el RDL 8/2020 tampoco contempla ninguna previsión en este sentido. Esta es la principal conclusión que puede obtenerse de las normas aprobadas: la totalidad de los plazos periódicos de presentación y pago de las declaraciones se mantienen en sus mismos términos. Ante problemas de tesorería habrá que acudir, por tanto, a la tramitación de aplazamientos y fraccionamientos, que han sido flexibilizados para las empresas con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019 (seis meses, siendo los primeros tres sin devengo de intereses).

Dicho esto, las normas tributarias se encuentran recogidas en el art. 33 del RDL 8/2020, que sólo se aplican a los procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor, el 18 de marzo de 2020 (disposición transitoria tercera). En este marco, los procedimientos y plazos tributarios afectados son los siguientes:

Plazo de pago en período voluntario de las deudas liquidadas por la Administración

Si la notificación de la liquidación se ha producido:

a) Antes del 18 de marzo, el plazo en voluntaria se amplía hasta el 30 de abril, siempre que no haya concluido antes del 18 de marzo.

b) A partir del 18 de marzo, el plazo se amplía hasta el 20 de mayo, salvo que el general, en función de la quincena de notificación, sea superior.

Plazo de pago en período ejecutivo

Si la notificación de la providencia de apremio se ha producido:

a) Antes del 18 de mazo, el plazo en ejecutiva se amplía hasta el 30 de abril, siempre que no haya concluido antes del 18 de marzo.

b) A partir del 18 de marzo, el plazo se amplía hasta el 20 de mayo, salvo que el general, en función de la quincena de notificación, sea superior.

Vencimientos de aplazamientos y fraccionamientos

Para los aplazamientos y fraccionamientos:

a) Concedidos antes del 18 de marzo: los vencimientos existentes a partir de ese día y anteriores al 30 de abril, se amplían hasta esta última fecha.

b) Solicitados antes del 18 de marzo, pero concedidos a partir de ese día, la ampliación es hasta el 20 de mayo.

Subastas electrónicas: pujas y adjudicación

a) En el caso de las pujas electrónicas cuyo plazo se haya abierto, pero no finalizado, antes del 18 de marzo, aquél se amplía hasta el 30 de abril.

b) De abrirse a partir del 18 de marzo, la ampliación es hasta el 20 de mayo.

c) Por lo que se refiere al plazo de adjudicación, el plazo depende de que la presentación de ofertas haya finalizado antes o a partir del 18 de marzo de 2020. En el primer caso, se amplía hasta el 30 de abril y en el segundo, hasta el 20 de mayo.

Requerimientos

Los requerimientos realizados:

a) Antes del 18 de marzo pero cuyo plazo no haya finalizado a dicha fecha, han de cumplimentarse hasta el 30 de abril.

b) Desde el 18 de marzo, deben cumplimentarse hasta el 20 de mayo.

Diligencias de embargo

Las diligencias de embargo notificadas:

a) Antes del 18 de marzo, pero cuyo plazo no haya finalizado a dicha fecha, han de atenderse hasta el 30 de abril.

b) Desde el 18 de marzo, deben atenderse hasta el 20 de mayo.

Solicitudes de información

Las solicitudes de información notificadas:

a) Antes del 18 de marzo, pero cuyo plazo no haya finalizado a dicha fecha, han de atenderse hasta el 30 de abril.

b) Desde el 18 de marzo, deben atenderse hasta el 20 de mayo.

Plazo para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos y sancionadores

a) Si el plazo fue abierto antes del 18 de marzo y no había finalizado a dicha fecha, aquél se amplía hasta el 30 de abril.

b) Para los notificados desde el 18 de marzo, la ampliación se extiende hasta el 20 de mayo.

Plazo para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos especiales de revisión (nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y revocación)

a) Si el plazo fue abierto antes del 18 de marzo y no había finalizado a dicha fecha, aquél se amplía hasta el 30 de abril.

b) Para los notificados desde el 18 de marzo, la ampliación se extiende hasta el 20 de mayo.

Ejecución de garantías inmobiliarias

En el procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el día 30 de abril de 2020.

Recurso de reposición

Si la notificación del acto tributario se ha producido:

a) Con anterioridad al 18 de marzo de 2020, se mantiene el plazo de un mes para su interposición y formulación de alegaciones.

En este caso, los expedientes podrán consultados por vía telemática mediante Código Seguro de Verificación.

b) Entre el 18 de marzo y el 30 de abril, dicho plazo se inicia a partir de este último día.

En cuanto a la suspensión de la deuda tributaria, podrá solicitarse hasta que se cumpla el período voluntario de pago, que puede encontrarse ampliado, según vimos, hasta el 30 de abril o 20 de mayo.

c) Con posterioridad al 30 de abril, rigen los plazos ordinarios.

Reclamaciones económico-administrativas

Si la notificación del acto tributario se ha producido:

a) Con anterioridad al 18 de marzo de 2020, se mantiene el plazo de un mes para su interposición y formulación de alegaciones, en caso de procedimiento abreviado.

b) Entre el 18 de marzo y el 30 de abril, dicho plazo se inicia a partir de este último día.

c) Con posterioridad al 30 de abril, rigen los plazos ordinarios.

Todo lo anterior rige también cuando se trata de la interposición de un recurso de anulación o de alzada frente a la resolución económico-administrativa recaída en primera instancia.

En cuanto a la suspensión de la deuda tributaria, podrá solicitarse hasta que se cumpla el período voluntario de pago, que puede encontrarse ampliado, según vimos, hasta el 30 de abril o 20 de mayo.

Los plazos de alegaciones tras el trámite de puesta de manifiesto del expediente, no han sido objeto de ningún tipo de prórroga. Por ello, tanto si se recibió la notificación de dicho trámite con anterioridad del 18 de marzo de 2020 como si tiene lugar después, deben presentarse en el plazo ordinario de un mes.

En el período comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril esta previsión generará una indefensión evidente, ya que los expedientes no pueden consultarse de manera física y no existe la posibilidad de acceso a los mismos mediante Código Seguro de Verificación.

Extensión del plazo y suspensión del cómputo de prescripción y caducidad en los procedimientos tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria

El período comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020 provoca una extensión automática de los plazos máximos de duración de los procedimientos tributarios de aplicación, sancionador y de revisión, tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT). Al tiempo, dan lugar a una suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.

La referencia a la AEAT determina que estas previsiones no se apliquen ni a los Tribunales Económico-Administrativos –la referencia a la revisión debe entenderse circunscrita al recurso de reposición y a los procedimientos especiales de revisión- ni a las Administraciones tributaria autonómica y local.

Interrupción de la prescripción como consecuencia de la resolución de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa

A efectos de entender interrumpida la prescripción y para el período comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020, bastará con un intento de notificación de la resolución de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa (endentemos que debe ser un intento válido, pero la norma ha “olvidado” dicha mención).

[1] Ni siquiera esta conclusión es clara, ya que la disposición adicional novena del RDL 8/2020 señala lo siguiente:

“A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.

Siendo esta una norma con rango de Ley, puede pensarse que prevalece sobre la introducida en el apartado sexto de la disposición final tercera del Real Decreto 463/2020. Si así fuera, la excepción a la suspensión sólo regiría –al menos, podría entenderse así- para los plazos regulados en el RD 8/2020, que no son todos los tributarios. No obstante, la prudencia obliga a entender que se aplica a la totalidad, porque esta será, sin duda, la interpretación de la Administración tributaria.