Togas.biz

La nueva tecnología de almacenamiento y tratamiento de datos promete acabar con el paradigma de las estructuras de datos centralizadas. La cadena de bloques o “blockchain” se erige como una tecnología disruptiva que amenaza con cambiarlo todo.

A diferencia del almacenamiento en el disco duro de cualquier dispositivo o el almacenamiento e intercambio de datos a través de la “nube”, en los que la información queda almacenada y es tratada de manera centralizada, blockchain supone la distribución de todos los datos entre todos los usuarios de la cadena, de manera que al no poder alterarse la información de manera unilateral, permite garantizar la seguridad, la trazabilidad y la fiabilidad en el tratamiento de datos, toda vez que la información deberá ser verificada por el resto de los usuarios del sistema.

Esta tecnología blockchain es en la que se fundamenta la existencia de criptomonedas como bitcoin, ether o litecoin y supone la plataforma en la que estructurar importantes áreas de negocio.

Desde esta última perspectiva esta tecnología está latiendo con fuerza en la implementación de proyectos empresariales y su financiación. Nacen las llamadas “ICO” (Initial Coin Offering) y con ellas, como era de esperar, la preocupación e intervención de las autoridades de supervisión de los mercados financieros.

Para entender la inquietud de las entidades regulatorias y sus implicaciones resulta conveniente exponer muy brevemente en qué consisten estas ICO’s y cómo funcionan.

El procedimiento, en términos generales es el siguiente: una entidad (normalmente una startup) tiene un proyecto para cuya implementación necesita financiarse, pero sin intermediario (la entidad financiera que presta el dinero) y pone a disposición del propio público la información del proyecto y la oportunidad de que sea el propio público el que financie el mismo a cambio de “tokens”.

Esta financiación se pone a disposición de la startup mediante dinero de curso legal (euros, dólares, etc) o bien mediante criptodivisas (bitcoins, ethers, litecoins, por ejemplo). A cambio de esta entrega de recursos, quien financia (inversor o cliente) recibe un activo digital que emite quién pretende llevar a cabo el proyecto (la startup), de ahí el nombre de ICO (“Initial Coin Offering” u oferta inicial de moneda). Este nuevo activo digital que se emite y que recibe el inversor se denomina “token” y su emisión se basa en el documento donde constan, entre otras, las características del proyecto, uso y destino de los fondos y la creación y distribución de los tokens (“white paper”). La generación y asignación de los tokens se gestionará a través de un contrato inteligente (“Smart Contract”), que intervendrá de manera autónoma (al margen de las partes) cuando tenga constancia que se está cumpliendo una condición previamente establecida y consignada.

La naturaleza y contenido de estos tokens pueden ser muy diferentes y sus características y derechos o beneficios asociados van a depender de la propia configuración y naturaleza jurídica, de la motivación que con ello persiga la entidad (startup) que los emite, de la jurisdicción de su emisión, de la jurisdicción de su comercialización y, en definitiva, de su misma comercialización.

La manera en que se configuren jurídica, técnica y comercialmente estos tokens va a determinar la posible sumisión o no a la normativa reguladora del mercado de valores de cada partícipe, lo que puede suponer la necesaria subordinación al bloque normativo o regulatorio correspondiente, no sólo con un impacto jurídico evidente, sino, y no menos importante, en cuanto a tiempo y costes asociados, que puede llegar a frustrar incluso la propia viabilidad del proyecto si no ha sido todo previsto adecuadamente.

Dejando al margen las criptodivisas que únicamente operan como medio de pago (“payment tokens”) -bitcoin, por ejemplo-, de manera análoga a la moneda de curso legal, los tokens pueden revestir otras dos grandes formas o ser de dos tipos: los tokens de utilidad (utility tokens) y los tokens instrumentos financieros (security tokens).

  1. Los “utility tokens” confieren a su tenedor un acceso digital a una aplicación real o una facultad o derecho al uso o adquisición de un producto concreto o a recibir un servicio específico (por ejemplo, un token que reconozca a su tenedor el derecho a usar el software desarrollado por la entidad emisora -startup- o aplicaciones concretas por ella creadas).
  2. Los “security tokens”, en cambio, suponen el reconocimiento de un derecho, beneficio o al menos la expectativa de un beneficio futuro en relación a un proyecto o negocio concreto. Dentro de este grupo podríamos incluir aquellos tokens que representen el capital social de la propia entidad emisora, o reconozcan los mismos derechos que las acciones en una sociedad anónima, o bien atribuya derechos o expectativas de participación en la rentabilidad del propio proyecto financiado, o incluso su configuración como deuda.


En este último supuesto se entiende que puede realmente estar llevándose a cabo una inversión financiera y, en consecuencia, podría quedar sometida la emisión o creación de dichos tokens a la normativa propia del mercado de valores. Se asimilaría o equipararía la emisión de tokens, por tanto, y en determinados supuestos, a una oferta pública de venta de valores.

Como es fácilmente constatable, la regulación de los activos digitales está, todavía, en una fase muy embrionaria, lo que genera dudas, incertidumbres e interpretaciones razonables en los operadores jurídicos y en la Administración acerca de la aplicación o no de normas que, por otra parte, parecen no adaptarse del todo a la especial idiosincrasia del propio token.

Paradójicamente, todo ello contrasta con las severas consecuencias que puede comportar cualquier error en la formulación del proyecto empresarial que pretende financiarse según la interpretación de cualquier norma que, en cualquier caso, no regula activos digitales, criptodivisas, criptomonedas, monedas virtuales, coins o tokens.

En este contexto de efervescencia tecnológica e incertidumbre jurídica, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha iniciado procedimientos de supervisión e inspección sobre las ICO’s mediante la notificación de requerimientos a las entidades emisoras de tokens solicitando información sobre estas colocaciones directas a potenciales inversores.

La CNMV entiende (así lo ha dicho públicamente) que las criptomonedas que no pretenden actuar como meros depósitos (bitcoins y, en general, monedas virtuales que sólo actúen como medio de pago) deben estar sometidas al mismo régimen que los valores negociables. De seguir el criterio que anuncia, la emisión de tokens deberá cumplir unas rigurosas normas de emisión de valores en mercado.

Determinar si un token es o no un valor negociable se presenta como el primer gran escollo burocrático y regulatorio que toda entidad que pretenda llevar a cabo una ICO con éxito debe resolver a los efectos de encarar óptimamente desde el inicio el propio proyecto empresarial.

Resulta fundamental, por tanto, estar debida y ampliamente asesorado en la fase previa a la configuración de cualquier proyecto empresarial, su presentación pública y la formalización de cuantos documentos legales y de comunicación soporte que resulten necesarios para evitar precisamente la frustración del propio proyecto e intentar asegurar su viabilidad, y más en un contexto de incerteza normativa manifiesta en el sector tecnológico, no sólo a nivel estatal, sino europeo y mundial.

Eduardo Barragán