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Resulta indudable que uno de los iconos más representativos del fútbol europeo y, en general, de dicho deporte a nivel mundial es el logotipo empleado por la Union des Associations Européennes de Footbal (UEFA), consistente en un conjunto de estrellas negras sobre fondo blanco agrupadas en forma de balón de fútbol.

Logo de la UEFA

A pesar del reconocimiento y difusión del que goza a nivel mundial, la UEFA ha experimentado dificultades en el registro y protección del logotipo en los Estados Unidos, en donde la US Copyright Office Review Board ha concluido que el mismo no cumple con las exigencias de la normativa norteamericana de derechos de autor.

Más en concreto, en su resolución de 30 de julio de 2018 (disponible, en inglés, en este enlace), la Review Board entiende que el citado logo no es lo suficientemente original (o, en palabras de dicho órgano, creativo) como para ser objeto de protección. De un lado, sostiene que se emplean estrellas siguiendo el uso habitual en la industria, sin que el hecho de dotar en forma de polígono a las estrellas consiga aportar originalidad alguna al conjunto. Por otro lado, destaca la importancia en la disposición de los elementos que conforman el logotipo por encima del número efectivo empleado, considerando que lo que debe primarse es la impresión creada por el conjunto del diseño.

Cabe tener en cuenta que esta decisión no impedirá que la UEFA emplee el logotipo en los Estados Unidos o que incluso trate de protegerlo a través del derecho marcario. De hecho, dicha asociación dispone en la actualidad de una marca registrada en dicho país (la número 85554259 ), la cual protege un logotipo con un diseño mucho más simple que el que fue revisado por la Review Board. No obstante, la importancia de esta decisión reside en que, de no ser recurrida y devenir firme, la UEFA no podrá acceder a la protección dispensada por la normativa de propiedad intelectual americana (copyright) sino a la protección marcaria, cuyo ámbito de protección es más reducido: mientras que la primera permite, de forma general, perseguir conductas infractoras con independencia de su relevancia económica, la segunda permite tan solo iniciar acciones frente al uso del signo por parte de terceros siempre que éste uso sea apto para impedir o dificultar la identificación del origen empresarial de un producto o servicio.

Daniel Urbán