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El pasado mes de septiembre de 2016 se ha dictado una Sentencia (C596/14) por parte del TSJUE resolviendo varias cuestiones prejudiciales formuladas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo la más importante la recogida sobre el tratamiento de la indemnización por la extinción del contrato de los trabajadores interinos (temporales).

En la mencionada resolución el Tribunal Europeo determina que los trabajadores interinos tienen derecho a percibir una compensación al rescindir su contrato y defiende que las indemnizaciones por extinción contractual (despido) tienen que ser iguales para todos los trabajadores, ya sean fijos o temporales.

El caso objeto de la sentencia es de una empleada que trabajó para el Ministerio de Defensa con diferentes contratos de interinidad para cubrir un puesto de una liberada sindical desde el año 2003 hasta la fecha en la que se reincorporó la titular de la plaza, y se procedió a la extinción de su contrato sin indemnización alguna por finalización de la causa de su contratación. Ante esta situación la trabajadora interpuso demanda al entender que los contratos realizados eran en fraude de ley, resultando que los contratos realizados debían considerarse como indefinidos y por lo tanto la extinción debía considerarse como un despido calificado como improcedente (y no una finalización del contrato de trabajo).

La sentencia establece que actualmente el ordenamiento español contraviene la Directiva 1990/70 porque “el hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir razón objetiva que permitan justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización”. Además es importante manifestar que dicha normativa no distingue entre el sector público y el privado.

El propio TJUE expone que para hacer distinciones en las condiciones laborales deben existir “razones objetivas que lo justifiquen” y que este concepto no permite mantener una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquella éste prevista por una norma nacional general, como una ley o un convenio colectivo. Reconociendo también que pueden existir excepciones en caso de “la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada” o por “un objetivo legítimo de política social”.

Por lo tanto, no se pueden tratar de manera diferente situaciones comparables y que nos e traten de manera idéntica situaciones diferentes, salvo que exista una razón objetiva para ello.

A partir de ahora se debe analizar si en los contratos interinos o de formación se realizan las mismas funciones que un trabajador indefinido y si existe casa objetiva que razone un trato diferente frente a éstos.

En definitiva, la presente sentencia provoca una nueva situación en el panorama laboral español, ya que a partir de ahora los jueces deberán tenerla presente para establecer si se tiene derecho o no a percibir una indemnización por la finalización de los contratos interinos o formativos (temporales), que hasta ahora se excluía en el propio Estatuto de los Trabajadores (artículo 49.1.c).

Y por lo tanto, equiparando con ello, los contratos de interinidad y formativos respecto del resto de contratos, y no sólo los indefinidos sino del resto de contratos temporales, que sí tienen derecho a una indemnización en función de la causa de su finalización.

Isaac González López

Fuente: Grupo Gispert Abogados y Economistas

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