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En el actual entorno digital en el que nos movemos, en ocasiones se presentan distorsiones en la acreditación del cumplimiento de algunas obligaciones, como es el caso de informar a alguien de circunstancias concretas.

El cumplimiento de la obligación de informar es de vital importancia en procesos de todos los ámbitos, desde obligaciones genéricas de información, a contrataciones o incluso notificaciones, por lo que es fundamental poder acreditar la transmisión de un texto concreto, en una fecha dada, entre unos ciertos emisores y receptores. Y su incumplimiento, o la imposibilidad de acreditación de esta obligación, ya sea en el entorno postal como en el electrónico, tiene como consecuencia la nulidad contractual.

La necesidad de acreditar el cumplimiento de la obligación en el entorno digital, ha propiciado la promulgación de Directivas Comunitarias que autorizan dos modalidades: papel o ‘soporte duradero’.

Si se formaliza el proceso de forma presencial, se puede acreditar el cumplimiento de la obligación en papel, mientras que si se hace mediante comunicaciones electrónicas (entre ausentes), es necesario cumplir unos requisitos normativos para que sea considerado un “soporte duradero”, que según las definiciones comunitarias son los siguientes:

-       La definición de la normativa comunitaria se refiere a ‘instrumentos’ y coincide con la normativa nacional sobre nuevos medios de prueba, que así mismo se refieren al fichero electrónico y a los que también se refieren como instrumentos.

-       De las cuatro definiciones de soporte duradero que ofrece la normativa comunitaria, tres se refieren a almacenar y una a conservar, lo que señala la importancia de facilitar al consumidor que almacene la información que se le remite.

-       El instrumento debe permitir que la información sea dirigida/enviada/transmitida de forma personalizada al consumidor. No serviría publicar la información para que sea el consumidor el que acuda a recibirla.

-       El instrumento debe permitir que el consumidor pueda recuperar fácilmente lo guardado y durante un periodo de tiempo suficiente (por ejemplo, por lo menos que las partes puedan aportarlo en un procedimiento judicial, si fuera necesario).

-       El instrumento debe garantizar la recuperación por parte del consumidor de la información almacenada sin que se produzcan cambios. El predisponente deberá acreditar que la información previa a la formalización del contrato coincide con lo estipulado en el mismo y que ha permanecido inalterable desde la fecha de su inicial remisión.

En cuanto a la interpretación doctrinal de la definición de “soporte duradero”, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 5 de julio de 2012, en el asunto C-49/11 (el caso Content Services), se plantea si se podría cumplir con la obligación de dar acceso al consumidor a la información solo mediante un enlace a un sitio de internet de la empresa predisponente. En este caso, se trataba de la información sobre el derecho de resolución del contrato al que los clientes de Content Services solo podían acceder a través de un enlace a un sitio web de la compañía.

La sentencia determina que cuando la información que se encuentra en el sitio de Internet del predisponente solo está disponible a través de un enlace comunicado al consumidor, la información no es ni “facilitada” a ese consumidor ni “recibida” por él (en el sentido del artículo 5, apartado 1 de la Directiva 97/7). Además, el sitio de internet con el enlace no puede considerarse soporte duradero, ya que no permite al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él de forma que pueda acceder a ella y reproducirla de modo idéntico durante un periodo adecuado, y excluyendo cualquier posibilidad de modificación unilateral de su contenido por el vendedor.

Además, la sentencia señala que la puesta a disposición de la información mediante enlace supone un claro acto de publicación en contraposición con la comunicación personalizada, uno de los requisitos clave de la definición comunitaria de soporte duradero.

Esta cuestión se ha analizado con mayor profundidad en el artículo publicado por nuestro socio, José María Anguiano, especialista en Derecho de las Tecnologías de la Información, en El Derecho.

Departamento de Tecnología y Outsourcing de Garrigues

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