Es una de otras tantas sentencias que han recaído en el mismo sentido, declarando inaplicable el mecanismo de financiación del bono social impuesto sobre el sector de la comercialización.
Se ha procedido a la anulación de los preceptos que regulaban a nivel reglamentario dicho mecanismo, así como se han declarado inaplicables los preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que desarrollaban precisamente los preceptos anulados del Real Decreto 897/2017.
Desde luego, la comercialización libre no está próxima al consumidor vulnerable o severo con riesgo de exclusión social. O al menos, no lo está menos que la distribuidora o incluso la empresa de generación. En consecuencia, parece inferirse que la financiación de este mecanismo ha de residenciarse en el sector eléctrico en su conjunto (generación, transporte, distribución, comercialización), si no se va a financiar a cargo de los presupuestos públicos, como el llamado bono social térmico.
De la misma forma, no se pueden excluir a empresas eléctricas de las obligaciones de servicio público por razón de que su retribución es regulada. Así, las COR cuentan con una retribución regulada y no se explica por qué se excluye al sector de la distribución y no a las COR. Tampoco explica por qué se excluye a las generadoras merchant (sin régimen de retribución específica) si su retribución no es regulada.
Por lo demás, la recuperación de las cantidades financiadas por los comercializadores de referencia no será posible si dicho importe no se incluye como costes en su retribución regulada.
Ahora bien, de dichas cantidades hay que descontar las que en su caso, la comercializadora en cuestión hubiera repercutido a los clientes, para evitar un enriquecimiento injusto.
Dicha solicitud deberá hacerse en ejecución del pronunciamientos del Tribunal Supremo, y en un principio, debería corresponder la carga de la prueba a la Administración condenada a abonar dicha indemnización, pues parece complicado y “diabólico” exigir la prueba del hecho negativo de la falta de repercusión a los consumidores, ni aún bajo la protección de la confidencialidad de la información.
En cualquier caso, será preciso examinar en la práctica los requisitos precisos para poder recuperar las cantidades no repercutidas cuyo derecho ha sido reconocido por el Tribunal Supremo.