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Un accidente de trabajo en una empresa siempre es un hecho traumático. Dependiendo de la gravedad, la vida profesional de un empleado va a verse afectada para siempre, pues puede que las lesiones que sufra le acompañen para toda la vida.

Por eso, tras cualquier accidente de trabajo, especialmente si es grave o muy grave, el empresario deberá activar todos los protocolos obligatorios ante esta situación: por un lado, llevar a cabo una investigación interna de cuáles han sido las causas del accidente: descuido del trabajador, mal estado de la máquina, proceso de trabajo inseguro,… Estos protocolos le permitirán mejorar el proceso productivo de su empresa garantizando la seguridad y la salud de sus trabajadores.

Por otro lado, en desarrollo del principio general de Seguridad e Higiene en el trabajo que recoge el artículo 40 de la Constitución, se activará una serie de institutos jurídicos de la acción protectora del Estado social que empresario y trabajador deben conocer para saber cuáles son los requisitos para que surjan y, una vez activos, cuáles son los derechos y obligaciones que de ellos se derivan.

Por eso, a modo introductorio en este artículo daremos un vistazo superficial a cada uno de ellos para, con posterioridad, ir tratándolos cada uno de ellos de forma más pormenorizada.

  1. La primera consecuencia jurídica que surge con ocasión de un accidente de trabajo es la Incapacidad Temporal (art. 169 y siguientes de la Ley 8/2015, LGSS). Ésta se inicia al día siguiente de la fecha del accidente y tanto el tratamiento médico como la responsabilidad de pago de la correspondiente prestación corresponderá a la Mutua de Accidentes de Trabajo. Como regla general, la prestación que percibirá el trabajador, desde el primer día de baja (a través de la empresa mediante pago delegado o de forma directa desde la Mutua) será de un 75% de la Base Reguladora por accidentes de trabajo del mes anterior a la baja. Puede que por pacto de empresa o por convenio colectivo la empresa venga obligada a complementar esta baja médica.
  2. Si las lesiones producidas por el accidente de trabajo no sanan completamente, sino que dejan secuelas físicas que limitan las aptitudes físicas del trabajador, éste tendrá derecho a una Incapacidad Permanente cuyo grado dependerá de la gravedad de las lesiones y de la profesión habitual del accidentado. En los casos de accidente de trabajo, esta Incapacidad Permanente puede ser desde las Lesiones Permanentes No Invalidantes (comúnmente llamadas Baremo) que dan derecho a una indemnización fijada por el Baremo que fija Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, hasta la Gran Invalidez, que acontece cuando las lesiones del trabajador le han dejado en un estado psicofísico que necesita de la ayuda de una tercera persona. Esta prestación, de cuyos cálculos, requisitos y cuantías hablaremos en un artículo posterior, también estará al cargo de la Mutua de accidentes de trabajo de la empresa y no dependerá de si el accidente devino por causa imputable al trabajador o no.
  3. De forma paralela a las prestaciones asistenciales, es decir, a la Incapacidad Temporal y a la, si corresponde, Incapacidad Permanente, por parte de la Inspección de Trabajo (bien de oficio, bien por denuncia) habrá una investigación oficial para determinar cuáles fueron las causas del accidente, es decir, si se debió a un caso fortuito inimputable a ninguna de las partes, a una actuación inadecuada por el trabajador o, el caso más temido por las empresas, el accidente obedece a una defectuosa actuación empresarial en la aplicación de las Normas de Prevención y de Seguridad. En este último caso, desde el punto de vista del derecho del trabajo, el empresario puede enfrentarse a otros dos institutos jurídicos: el de la sanción pecuniaria por incumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales (artículos 11 a 13 y artículo 40 de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y, además, el del recargo de prestaciones (artículo 164 de la LGSS), que no tiene una naturaleza prestacional sino punitiva, pero cuyo cálculo se establece mediante la aplicación de un porcentaje (de cuyo pago únicamente responderá el empresario infractor) sobre todas las prestaciones que perciba como consecuencia del accidente.
  4. Finalmente, la última de las consecuencias jurídico–laborales es la Indemnización por Daños y Perjuicios derivados del accidente de trabajo. Esta indemnización, que no nace de oficio sino que debe ser accionada directamente por el trabajador o sus causahabientes, lo que pretende es resarcir al trabajador accidentado o a sus causahabientes –cuando existe culpa empresarial– de las lesiones sufridas y de la merma profesional que de ellas se derivan. Por ahora, en este artículo introductorio, basta con fijar que se trata de una indemnización económica cuyo cálculo requiere el análisis de la responsabilidad empresarial, la situación personal del accidentado, las lesiones, la edad en el momento del accidente, las prestaciones de seguridad social ya percibidas… En este caso, las empresas cuentan con un seguro privado de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo que cubrirá (parcial o totalmente) la indemnización reclamada.
  5. Muy ligada a la indemnización por daños y perjuicios puede estar la responsabilidad penal del empresario derivada de accidente de trabajo, donde deberá verse si concurren en el accidente los elementos típicos recogidos por los artículos 316 y 317 del Código Penal.

Como hemos visto, un accidente de trabajo puede dar lugar a múltiples consecuencias jurídicas de naturaleza prestacional, sancionadora e indemnizatoria (e incluso podría tener consecuencias de tipo penal) por lo que conocer qué institutos jurídicos nacerán con su acaecimiento y quién será el responsable es un indispensable paso para cualquier empresario a la hora de planificar la acción productiva de su empresa.

Daniel del Rio