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En fecha 12.03.19 se ha aprobado el Real Decreto Ley 8/2019 de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo (BOE 12 marzo). Entre otras cuestiones sociales, el Decreto aprueba la controvertida obligación de registrar la jornada laboral para todos los tipos de jornada.

La modificación se realiza mediante la adición de un nuevo apartado 9 del art. 34 del Estatuto de los trabajadores, en el que se establece la obligatoriedad de las empresas de realizar un registro diario de jornada en el que se deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria establecida en el Estatuto de los Trabajadores.

Dicho Decreto no concreta ni especifica la forma de realizar dicho registro, tan sólo manifiesta que mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa deberá conservar los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo conllevará sanciones de 206 a 6.250 euros, puesto que dicho Real Decreto también conlleva la modificación del art. 7 de la LISOS, especificando con ello el importe de las sanciones por incumplimiento de dicha obligación.

La creación del registro de jornada asegura la conformidad de la normativa europea con el ordenamiento europeo atendido las recientes conclusiones del Abogado General de 31 de enero de 2019 en el asunto C-55/18 en el que se cuestiona la adecuación de la legislación española sobre tiempo de trabajo a la citada Directiva, se afirma que la normativa europea impone: «a las empresas la obligación de implantar un sistema de cómputo de la jornada laboral efectiva de los trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectivamente, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios, y se oponen a una normativa nacional de la que no resulta la existencia de esa obligación».

Así mismo se modifica el apartado 7 del art. 34 del ET en el sentido de que se faculta al Gobierno a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, para establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.

El registro de la jornada diaria será de obligatoria aplicación a los dos meses de la publicación del Decreto en el BOE, es decir, a partir del 12.05.19. No obstante, las prisas del Gobierno y la falta de desarrollo de la norma plantean múltiples interrogantes sobre la aplicación práctica de la norma que aseguran un capítulo más sobre el polémico registro de la jornada. Para su resolución, les garantizamos que nuestros profesionales seguirán con atención cualquier novedad que pueda acontecer en esta materia, por lo que no duden en contactar con nosotros.

Moisés Álvarez