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El antiguo artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regulaba la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. En su apartado tercero, se regulaban las exenciones objetivas y subjetivas. En relación con las objetivas, estaban exentas la interposición de la demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas. Además, también quedaban fuera la interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de los mismos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales, además de la actuación de la Administración electoral, y la impugnación de disposiciones de carácter general. Por otro lado, desde el punto de vista subjetivo quedaban exentas, entre otras, LAS PERSONAS FÍSICAS.

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Esta ley ha modificado el artículo 35 de la Ley 53/2002, incluyendo como sujetos pasivos a las personas físicas. Aun así, se prevé una exención subjetiva para aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, entre otros sujetos.

Esta nueva ley, en su Preámbulo, estipula que el objetivo de estas nuevas tasas es racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y aportar mayores recursos para la financiación del sistema judicial (y en particular de la asistencia jurídica gratuita). Es interesante remarcar que: la determinación de la carga tributaria no se hace a partir de la capacidad económica del contribuyente, sino del coste del servicio prestado, que nunca puede superarse.

De forma expresa se prevé que el Secretario Judicial compruebe si se ha realizado el pago de la tasa. En caso de que no se efectúe, no se podrá dar curso a la actuación procesal que se solicite. Además, la falta de aportación del justificante no impide que los plazos procesales sigan corriendo, de manera que es posible la preclusión del acto procesal.

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en su artículo 241, reformado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la inclusión, dentro de las costas, de la tasa. Es decir, el vencimiento en un proceso y la condena en costas a la otra parte trasladarán el pago de la tasa a la parte demandada.

El artículo 1 de la Ley 10/2012, prevé que constituye el hecho imponible de esta tasa la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo, y la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo, entre otros.

Si nos centramos en la parte tributaria, observamos que esta tasa está sujeta a la Ley General Tributaria y al Reglamento General de Recaudación. El artículo 8 de la Ley 10/2012 prevé que los sujetos pasivos (ahora también las personas físicas, recordemos) deben autoliquidar la tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (modelo 696). El justificante del pago deberá acompañar a todo acto procesal por el que se deba pagar la tasa.

Interesante son también las devoluciones de parte de los importes pagados para los casos siguientes: alcanzar una solución extrajudicial (devolución de un 60%), acordar la acumulación de procesos (devolución del 20%). Asimismo, se prevé la bonificación de la tasa del mismo modo que se regulaba antes de la aprobación de esta Ley, cuando se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos y en el resto de comunicaciones con los Juzgados o Tribunales, concretada en un 10%.

Por su parte, el artículo 65 de la Ley General Tributaria prevé la posibilidad de aplazar y fraccionar el pago de la deuda tributaria siempre a solicitud del interesado. Se requiere, como condición, que la situación económico-financiera del obligado tributario le impida efectuar el pago en el plazo establecido. Aunque se trata de un precepto dotado de generalidad, podemos aplicarlo a la tasa judicial aunque con ciertas dificultades.

En este sentido, debemos recordar que el Modelo 696 solo puede presentarse telemáticamente, y no prevé la posibilidad de fraccionar o aplazar el pago de la deuda tributaria. Es por ello que, frente a esta no-previsión, lo más inteligente, y no por ello elegante, es imprimir el modelo 696, rellenarlo manualmente y acompañarlo de un escrito solicitando el aplazamiento o fraccionamiento, mencionando toda aquella información necesaria referida al número del procedimiento, el Tribunal, etc., para que la Agencia Tributaria conozca de qué se trata. Ante el Tribunal o Juzgado y también ante el Secretario Judicial que conozca del procedimiento, deberemos advertir que se ha solicitado el aplazamiento o fraccionamiento.

Desde la aprobación y publicación de la Ley 10/2012, ha habido multitud de críticas por la posible inconstitucionalidad de la norma, por no permitir el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se critica que, una persona que no pueda hacer frente al pago de la tasa o no sepa que debe pagarla, no podrá ejercer su derecho a acudir a la justicia, dado que los plazos procesales seguirán su curso, dando lugar a la preclusión del proceso.

Aún así, la jurisprudencia aclara que no toda tasa judicial produce per se la vulneración de este derecho fundamental. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) 35123/05, de 9 de diciembre de 2010, en un caso contra Austria, mantenía que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos judiciales no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal. No obstante, defendía que la tasa no debía ser excesiva, a la luz de las circunstancias de cada caso.

En España, Sentencias como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de enero de 2013[1] vienen a recoger la jurisprudencia del TEDH y añaden que el artículo 24.1 CE determina la imposibilidad de que el impago total o parcial de cualquier tasa pueda impedir por sí solo el acceso del interesado a aquella tutela a través de la promoción del correspondiente proceso o recurso, o al trámite y resolución de cualesquiera escritos presentados en su seno, siempre sin perjuicio de que la falta de presentación de la correspondiente autoliquidación, siendo exigible, pudiera ser comunicada, a los efectos procedentes, al organismo administrativo encargado de la gestión de la indicada tasa.

En conclusión, aunando los preceptos legales con la jurisprudencia, obtenemos la necesidad de presentar el modelo de autoliquidación de la tasa (Modelo 696), pero sin que sea preceptiva la autoliquidación debida, es decir, puede autoliquidarse la tasa por 1€, y el impreso tendría que ser válido procesalmente; ya se encargará la Agencia Tributaria de reclamar la exactitud del importe impagado o autoliquidado.



[1] STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 3.ª, 68/2014, de 30 de enero. Recurso 315/2013. Ponente: FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ.

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  • 28/07/2014