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La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 21 de marzo de 2022, nº 253/2022, rec. 698/2020, declara que las pensiones anejas a la Cruz del Mérito de la Guardia civil con distintivo rojo, otorgada por actos terroristas está exenta de tributación.

Todas las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo se entienden exentas de tributación del IRPF.

Cualquier prestación concedida a consecuencia del terrorismo, ya sea una indemnización directa o el otorgamiento de cualquier tipo de recompensa que indemnice o compense los daños y perjuicios materiales y morales que el acto criminal ha generado, las cantidades que por esta causa se perciben estarán exentas del pago del IRPF.

A) Actuación impugnada.

1º) Es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Porfirio el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 12 de agosto de 2020 por el que se desestimó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Gijón por el cual se acuerda desestimar la solicitud de rectificación por el IRPF de los ejercicios 2014, 2015,2016 y 2017.

2º) La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tratamiento fiscal de quien percibió una medalla o cruz pensionada por actos terroristas, en este caso, la Cruz del Mérito de la Guardia civil con distintivo rojo, lleva a que esté exenta de tributación.

Se hizo hincapié en que lo determinante de la exención por aplicación del art. 7ª) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, al igual que el precedente art.7 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, es que se trate de pensiones vinculadas a condecoraciones concedidas "por actos de terrorismo ", lo que a su juicio resulta patente en interpretación literal, sistemática y teleológica. Así se deduce de la legislación aplicable que cita, y de las numerosas citas judiciales que plasma en su escrito de demanda. Asimismo, la demanda se esfuerza en alegar y probar que dicha condecoración fue realmente debida a acto de terrorismo y no a cualquier otro tipo de acto, con detenimiento en la situación de Vizcaya y Navarra. En consecuencia, se solicita la anulación de la actuación impugnada con reconocimiento del derecho a obtener la devolución de las cantidades satisfechas indebidamente en virtud de las liquidaciones litigiosas, con el interés legal de demora correspondiente desde la fecha de su ingreso.

B) Marco normativo aplicable.

En este supuesto la controversia gira en torno a si procede reconocer la exención en el impuesto de la renta de las personas físicas de una pensión derivada de la concesión de una medalla con distintivo rojo por servicios prestados en operaciones antiterroristas.

Es preciso recordar que el artículo 7.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:

"Estarán exentas las siguientes rentas: a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo".

Este era el mismo tenor que tenía la legislación anterior del impuesto, tal como había sido modificada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Originariamente, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicaba la exención, pero únicamente a "Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo".

Sobre el particular, esta Sala ya había argumentado en la sentencia del TSJ de Asturias de 25 de abril de 2008 (rec.1356/2005):

"La interpretación que se daba anteriormente por la jurisprudencia a las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, se entendía también exenta, señalándose por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que el elemento a ponderar es la causa de una concreta concesión, siendo igualmente reconocido por el propio TEARA, que en resolución aportada en el Expediente Administrativo, el cual establece que dado que el origen directo de la concesión a título póstumo al esposo de la recurrente de las Medallas, las cuales llevan anejas las pensiones que ahora contemplamos, es el haber sido víctima de un acto terrorista , deberemos concluir que cualquiera que sea la modalidad que adopte la prestación pública que se concede por esta causa, ya sea una indemnización directa o el otorgamiento de cualquier tipo de recompensa que indemnice o compense los daños y perjuicios materiales y morales que el acto criminal ha generado, las cantidades que por esta causa se perciben estarán exentas del pago del IRPF".

C) Caso concreto.

1º) En este caso, el ahora recurrente acredita, mediante el certificado del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil, que las cantidades en liza las abonó en los ejercicios económicos indicados, en concepto de pensión aneja a la Cruz con distintivo rojo de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, concedida al mismo por la realización de un servicio, según Orden de 16 de noviembre de 1998 (BOGC, 33, de 20 de noviembre de 1998). De lo aportado por el demandante y dicho certificado se desprende que en el expediente que fundamentó la concesión de la condecoración fue debida a tipo de Servicio CT/4/98 (Comando Terrorista) con motivo de su participación en un servicio para la detención de un Comando Terrorista.

2º) La Orden ministerial de 1 de febrero de 1977 por la que se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, en su art. 4 establecía:

"Para la concesión de la Cruz con distintivo rojo: a) En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro. b) En acto de servicio o con ocasión de él, resultar muerto o mutilado absoluto o permanente sin menoscabo del honor, al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida".

Dicha norma fue sustituida por la Orden ministerial INT/2008/2012, de 21 de septiembre, que regula la Orden del Mérito de la Guardia Civil que, en particular, y establece en su artículo 8 en relación con la denominada Cruz con distintivo rojo:

"Para la concesión de la Cruz con distintivo rojo será necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro. b) En acto de servicio o con ocasión de él, resultar muerto o con lesiones que provoquen la inutilidad permanente para el servicio sin menoscabo del honor, al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida".

Es patente la vinculación de la medalla concedida al recurrente con los actos de terrorismo en los términos que resultan del certificado aportado. En efecto, para la obtención de la medalla con distintivo rojo, el ahora recurrente debió demostrar, en un servicio de manifiesta importancia que comprendiese un ineludible riesgo de perder la vida, un extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro, y ello relacionado con actuación encaminada a la detención de un comando terrorista.

Esta circunstancia es equiparable, como se desprende de la regulación de la medalla con distintivo rojo, a que hubiese resultado muerto o con lesiones que provocasen la inutilidad permanente para el servicio al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida.

3º) Hemos de precisar que la administración goza de potestad discrecional para verificar los hechos, contexto y circunstancias de peligro o riesgo, o naturaleza de la operación, que pueden justificar o no la concesión de la condecoración de la Cruz con distintivo rojo (así, la STSJ Valencia de 9 de diciembre de 2009,rec.1501/2007), pero una vez que dispone otorgarla y lo hace con fundamento expreso en la intervención en acto terrorista , estamos ante un acto propio de la administración del Estado que no puede cuestionarse en su fundamento al tiempo de enjuiciar si concurre o no justificación para la exención litigiosa.

La exención se alza sobre el doble requisito; de un lado, el formal consistente en aportar la certificación circunstanciada de la condecoración), y de otro lado, el material atinente a justificar su concesión con ocasión de intervención en acto de terrorismo. No es dado a la administración tributaria al tiempo de verificar las condiciones o presupuesto de implicación en actuación terrorista de riesgo, cuestionar el fundamento o minimizar la relevancia de un previo acto declarativo de derechos, y vaciarlo de sentido y funcionalidad, especialmente teniendo en cuenta que su otorgamiento requiere una apreciación discrecional del singular mérito de la actuación, como señala la SAN de 31 de octubre de 2018 (rec.64/2018): "el carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos "mínimos", de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción. Es decir, la existencia de los requisitos legales para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo es condición necesaria, pero no suficiente para la concesión de la misma".

4º) La Administración tributaria invoca el artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado 1988, referido a las prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo. En tal norma se hace referencia a "los daños corporales causados como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que la desarrollen".

Sin embargo, la vigente exención legal distingue claramente y engloba tanto las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo como las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.

Es, precisamente, este último el caso del ahora recurrente que invoca que la medalla con distintivo rojo le fue concedida por actos relacionados con el terrorismo en que, a la vista del tipo de medalla concedida, se puso en peligro su vida en los términos del art. 4 de la Orden de 1977. En definitiva, la Sala considera que se ha acreditado que la pensión percibida por el ahora recurrente encaja en la exención establecida en el artículo 7.a) de la Ley del impuesto controvertido por tratarse de una "medalla concedida por actos de terrorismo".

Ya la temprana STS de 23 de junio de 2000 (rec.273/1999) advirtió que "El principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica".

Por todo lo cual, es preciso estimar el recurso contencioso-administrativo, y deben anularse las resoluciones impugnadas, con reconocimiento del derecho del ahora recurrente a que se rectifiquen las correspondientes declaraciones del impuesto en los términos solicitados con la devolución de lo indebidamente ingresado y los intereses de demora devengados tomando por referencia la fecha de ingreso.

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Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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