Togas.biz

Superado ya el calificativo de novedoso con el que hasta fecha reciente nos acercábamos al análisis de las relaciones laborales en la economía de plataformas, en las líneas que siguen trataremos de deslindar cuáles son las notas que las caracterizan y las dificultades que tanto la administración como los tribunales tienen para calificarlas con los modelos tradicionales del derecho laboral.

Aunque la diversidad de servicios que se pueden ofrecer desde una plataforma impide hablar de un modelo único, cojamos, a los efectos de la presente nota, la plataforma típica en la que usuarios-clientes acuden a ella en busca de un servicio y usuarios-proveedores se ofrecen para poder prestar dicho servicio, como por ejemplo provisión de comida a domicilio u otros productos o servicios. Con este esquema, la plataforma opera como una suerte de empresa intermediaria entre los clientes y los prestadores de los servicios, convirtiéndose la plataforma en un empresario, si bien de corte digital.

En estas empresas las relaciones de los usuarios-proveedores de los servicios, a los que denominaremos genéricamente “proveedores”, se articulan normalmente con un contrato de prestación de servicios de naturaleza mercantil, o sea, no laboral, consecuencia de lo cual el proveedor debe cumplir con la totalidad de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, esta última bajo el régimen especial de trabajadores autónomos, asumiendo el proveedor íntegramente su coste.

En este panorama, ha habido actuaciones múltiples de la Inspección de Trabajo que en casi la totalidad de los casos analizados ha declarado que las relaciones entre la plataforma y los proveedores son de naturaleza laboral ya que en las mismas concurren las notas de ajenidad y dependencia propias de las relaciones laborales por cuenta ajena. De este modo, a la Inspección no le convence el argumento normalmente alegado por la plataforma de que el proveedor es totalmente libre para aceptar el encargo que recibe desde la plataforma; al contrario, para la Inspección la plataforma controla los servicios aceptados y rechazados por el conductor, castigándole cuando los rechazos alcanzan un determinado número ya sea mediante una penalización económica o incluso, cuando éstos son reiterados, expulsándole de la plataforma. Tampoco acepta la Inspección de Trabajo que el proveedor sea un empresario que asume el riesgo y ventura en la realización de su trabajo, al ser la plataforma quien le abona su retribución que puede quedar sometida no solo a la calificación que hace la plataforma de su trabajo, sino también a la calificación del servicio que hace el usuario-cliente que es recogida y monitorizada por la propia plataforma.

No obstante ésta ha sido la tónica constante con la que la Inspección se ha aproximado al modelo de relaciones laborales de las plataformas digitales, el pasado mes de septiembre el Juzgado de lo Social 3 de Madrid validó el modelo instaurado en una compañía de reparto con sus proveedores que habían acudido a la figura del TRADE para regular las relaciones entre el proveedor y la plataforma. Más recientemente, Enero de 2019, lo ha hecho el Juzgado 17, también de Madrid. Ambas resoluciones señalan, si bien cada una de ellas lo hace con análisis de distinto alcance, que los proveedores sometidos a dicho régimen son, en primer lugar, trabajadores autónomos que organizan su trabajo bajo sus propios criterios y asumen el riesgo y ventura de su trabajo; además, al menos un 75 por ciento de sus rentas proviene de un mismo pagador, en este caso la empresa titular de la plataforma tal como exige la norma que regula este tipo de relaciones. Y cuando por parte de la comunidad jurídica se celebraba esta nueva aproximación, ha sido de nuevo la Inspección de Trabajo de Valencia que, examinando esas mismas relaciones, las ha calificado de trabajo por cuenta ajena, obligando a la empresa a darles de alta en la seguridad social y abonar las cuotas correspondientes a los cuatro últimos años con unas consecuencias económicas de varios cientos de miles de euros.

Pero esa inseguridad jurídica en la que se mueve el sector no es privativa del mercado español; en otras jurisdicciones el cuestionamiento de la relación está también al orden del día, aunque quizás las que mayor difusión internacional alcanzan son las relacionadas con el sector de la movilidad. Este mes de enero se ha hecho pública una sentencia de la corte de apelación de Londres en la que declara, y no por primera vez, que los conductores de una empresa titular de una licencia de vehículos de transporte con conductor (VTC), son empleados por cuenta ajena. Muy interesante es la opinión de uno de los jueces del Tribunal que disiente de la opinión mayoritaria, señalando que si lo que no parece justo es que los trabajadores de las plataformas carezcan de la protección que tienen los trabajadores por cuenta ajena, lo que procede no es calificarles en un régimen que no es el que les corresponde, sino que lo adecuado sería modificar la legislación y que se les conceda la protección que merecen. Una conclusión con la que tanto la administración, la judicatura y los juristas podríamos estar de acuerdo.

Misericordia Borràs, socia del Departamento Laboral.

Fuente: Garrigues Abogados

Source