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La Dirección General de Tributos (DGT) emitió el 15 de junio las resoluciones vinculantes V1533-17 y V1534-17 en las que se pronuncia sobre una cuestión de interés en un momento de creciente importancia del comercio electrónico y las formas de explotación bajo demanda en el sector audiovisual (Netflix, HBO, Amazon, Waki, etc…).

En concreto, se plantea la sujeción al IVA de la cesión de los derechos de explotación en España de obras cinematográficas por parte de una entidad establecida en España a favor de una entidad establecida en EEUU, la cual pertenece a un grupo titular de una plataforma de explotación en Video On Demand (VOD) a través de Internet; esta última, a su vez, cede tales derechos a su filial establecida en un tercer país de la UE para que los explote en Europa, incluida España, en régimen de VOD.

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Aunque, con carácter general, las prestaciones de servicios entre empresarios (B2B) se localizan a efectos del IVA en el territorio en el que el destinatario del servicio tenga su sede (EEUU, en el supuesto de hecho), existe una excepción a la regla general (art. 70 Dos de la Ley del IVA): determinadas prestaciones de servicios (entre ellas, la cesión de derechos de autor) realizadas a favor de entidades no establecidas en la UE se consideran realizadas en España cuando su utilización o explotación efectiva se realice en dicho territorio (use and enjoyment rule).

Por otra parte, para un supuesto de hecho específico de cesión de espacios publicitarios, el TJUE en su sentencia de 19 de febrero de 2009, asunto C-108, Athesia Druck, concluyó que la regla italiana de IVA de use and enjoyment era aplicable aun cuando el anunciante, es decir, el usuario efectivo del servicio no era el primer adquirente del servicio sino un tercero.

Por tanto, en una primera aproximación a la cuestión, podría plantearse que la cesión de derechos de explotación en España de obras audiovisuales a favor de una entidad establecida en EEUU estuviese sujeta al IVA en España, en aplicación de la regla de utilización o explotación efectiva contemplada en el artículo 70 Dos de la Ley del IVA.

No obstante, aplicando una línea de razonamiento iniciada en 2014 a raíz de la publicación del Working Paper número 781 de la Comisión Europea, y que se ha recogido en numerosas resoluciones (por ejemplo, resoluciones V3619-15 o V1999-14), la DGT confirma que la aplicación de la cláusula de utilización y explotación efectiva requiere analizar la vinculación que existe entre el servicio prestado (cesión de derechos de explotación) y las específicas operaciones que efectúa su destinatario directo (la entidad establecida en EEUU).

Por tanto, concluye la DGT que si la entidad establecida en EEUU no utiliza por sí misma los derechos de explotación en la realización de operaciones sujetas al IVA en España –tal y como ocurre en el supuesto de hecho analizado-, no se devengaría IVA en la cesión de derechos realizada por la entidad española a favor de la entidad establecida en EEUU.

Estamos ante dos resoluciones que consideramos muy positivas para el sector audiovisual ante las dudas que se habían planteado en esta materia y que, por otra parte, permiten moderar el ámbito de aplicación de la regla contemplada en el art. 70 Dos de la Ley del IVA, tantas veces criticada por suponer un freno a la competitividad del país.