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Legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso administrativo para impugnar ante los juzgados y tribunales decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, pero no la mera defensa de la legalidad.

Los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general.

1º) Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 18 de junio de 2007, nº 153/2007, rec. 423/2005, BOE 179/2007, de 27 julio 2007:

"Las resoluciones de este Tribunal sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo forman un cuerpo consolidado de doctrina, cuyos rasgos principales son los siguientes: En primer lugar, que ha de reconocerse, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general (STC nº 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3). Este reconocimiento abstracto se basa en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración , por lo que hemos declarado que "es posible reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores" (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 3; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 4). En segundo lugar, que la genérica legitimación abstracta ha de proyectarse de un modo particular sobre el objeto de los recursos que formulen ante los Jueces y Tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque tenemos declarado que "la función atribuida por la Constitución a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad" ( SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 4). Y, por último, en tercer lugar, que el vínculo o nexo exigido entre la actividad y los fines del sindicato y el objeto del pleito debe ponderarse en cada caso, lo que en el orden contencioso-administrativo ha de implicar el recurso a la noción de "interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado" (SSTC 24/2001, de 29 de enero , FJ 5; 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 4)."

2º) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 30 de abril de 2019, nº 592/2019, rec. 3061/2016, declara que es verdad que la jurisprudencia ha mantenido un criterio amplio sobre la legitimación de los sindicatos en el proceso contencioso-administrativo.

La relevancia que les confiere el artículo 7 de la Constitución y el derecho fundamental a la libertad sindical reconocido por el artículo 28, también de la Constitución , con el contenido adicional que le ha dado la interpretación del Tribunal Constitucional, explican y justifican la amplitud con que se viene apreciando la concurrencia en ellos de los derechos e intereses legítimos, incluidos los colectivos, que --según el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción -- fundamentan la legitimación.

No obstante, también es claro que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la acción pública con carácter general en el proceso contencioso-administrativo. Por eso, una constante jurisprudencia, cuya reiteración y general conocimiento excusa de cita de sentencias, ha considerado que la mera defensa de la legalidad no confiere legitimación para recurrir a quien la invoque.

Pues bien, en este caso, el Sindicato Andaluz de Funcionarios no ha pretendido otra cosa que la defensa de la legalidad ya que en la instancia quedó acreditado, sin que haya combatido en casación esa apreciación, su falta de presencia en la Diputación Provincial de Jaén y también que, siendo un sindicato de funcionarios, no explicó en qué medida perjudica a quienes ya lo son el acceso de terceros a la función pública.

Es importante señalar al respecto que en la instancia se solicitó, admitió y practicó prueba sobre la implantación del Sindicato Andaluz de Funcionarios recurrente -- antes de 2012, Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía-- en la Diputación Provincial de Jaén. De ella resultó, no sólo que carecía de representación en la mesa de negociación de esa corporación local, sino que no concurrió en ese ámbito a las elecciones sindicales de 2011 ni a las de 2015, no tenía sección sindical en la misma y ninguno de sus empleados públicos había solicitado que se le descontara de su nómina la cuota sindical de dicho Sindicato Andaluz .

Desde estos presupuestos se negó que tuviera un solo afiliado en la Diputación Provincial de Jaén y sucede que, pese a ser esta circunstancia determinante del pronunciamiento efectuado en la instancia, ni entonces propuso medios de prueba para desvirtuar las afirmaciones en el sentido indicado de los recurridos, ni ahora ha presentado argumentos que permitan concluir que hubiera una apreciación de esas pruebas contraria a las reglas de la sana crítica, lo cual constatamos con independencia de que no ha interpuesto un motivo de casación encaminado en esa dirección. En las condiciones descritas, la mera afirmación carente de todo sustento probatorio de que posee numerosos afiliados y simpatizantes en la Diputación Provincial de Jaén, carece de todo valor.

En definitiva, no habiendo justificado el Sindicato Andaluz de Funcionarios la concurrencia de ningún interés propio y advirtiéndose, por tanto, que solamente perseguía hacer valer exclusivamente su interpretación de la legalidad, fue correcta la apreciación de la Sección Tercera de la Sala de Granada sobre su falta de legitimación.

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