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Hace muy pocas horas se publicó el fallo que absuelve a una madre acusada de dos delitos de lesiones leves en el ámbito familiar.

La sentencia tiene su origen en una denuncia presentada por el menor, hijo de la acusada y hoy absuelta, cuando esta pedía la colaboración de su hijo a la hora del desayuno. El menor no sólo no hizo caso sino que lanzó al suelo el teléfono móvil que estaba manipulando, aunque no queda claro si la intención era tirarlo o lesionar a su madre.

Acto seguido la madre propino una bofetada. A posteriori, transcurrido casi un año y ante otra reacción del niño queriendo marcharse de casa, con el propósito de impedirlo, hace una maniobra de sujeción a la altura del cuello produciéndole escoriaciones propias de un arañazo.

Este segundo episodio salió a la luz en declaraciones del menor durante el juicio de la primera denuncia.

Recordamos que en el ámbito familiar, cuando se infringen lesiones a otro, son castigadas con penas mayores a que si lo fueran en el ámbito exo-familiar, las faltas pasan a convertirse en delito que dejan antecedentes penales en el individuo que las ha propinado.

El tema de lesiones en el ámbito familiar está plenamente explicado en el art.173 C.P que dice en su punto 2 El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar…

Y el artículo 153C.P. por el contrario al 173 C.P. no exige el requisito de habitualidad y dice 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor…

En su sentencia absolutoria el magistrado describe el comportamiento del menor en los siguientes términos, «en una discusión en la que se pueda intentar argumentar contra los razonamientos del contrario. Estamos ante una clara exhibición por parte del menor de una actitud de síndrome del emperador, que únicamente busca humillar y despreciar a su madre. De no mediar una inmediata corrección, el menor podría trasladar dicho comportamiento a terceros y comenzar a comportarse igual con compañeros o vecinos».

Un tema para reflexionar y sacar nuestras propias conclusiones.