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¿Conoce la técnica del «levantamiento del velo»? Salva muchos fraudes, pero los tribunales no la aplican en todas las circunstancias

Una consumidora se somete a una operación de aumento de pecho en la que se le implantan unas prótesis. Alarmada por una serie de noticias sobre prótesis defectuosas, acude a revisión donde se constata la rotura de una de ellas, por lo que tuvo que someterse a una nueva operación para sustituirlas.

La consumidora demanda daños y perjuicios a la sociedad importadora de las prótesis y a la sociedad que debía auditar la calidad de las mismas y el juzgado desestimó la demanda contra la sociedad que debía auditar la calidad de las prótesis, al considerar que la sociedad demandada no era la responsable, sino otra empresa del mismo grupo.

Entonces la consumidora recurrió ante la audiencia provincial (AP) territorialmente competente que si condenó a la sociedad al considerar que, dirigida la acción frente al grupo y efectuado el emplazamiento a través de una de ellas, no puede ampararse en su distinta personalidad jurídica.

La sociedad recurre ante el Tribunal Supremo (TS) que destaca que la AP tuvo como demandada y parte a la sociedad por sí y no en representación del grupo. Este razonamiento no es conforme con la doctrina que admite de manera excepcional la posibilidad del levantamiento del velo, que exige que se acredite de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad.

El levantamiento del velo es una técnica judicial que permite a los tribunales ignorar o desestimar la personalidad jurídica de las sociedades y la separación de patrimonios, con el propósito de evitar fraudes y abusos cuando la personalidad jurídica de la sociedad se utiliza como cobertura para eludir el cumplimiento de obligaciones consiguiéndose un resultado injusto o perjudicial para terceros y contrario al ordenamiento jurídico.

Pero en este caso, el TS no se ve la razón por la que la sola existencia del grupo de sociedades y la coincidencia parcial en sus denominaciones permita sentar, como hizo la AP, una presunción de identidad jurídica y la consiguiente extensión de la responsabilidad que en su caso correspondería a la filial no demandada.

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