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A los profesionales del Derecho siempre nos llamó mucho la atención el hecho de que, mientras que una empresa en crisis podía acogerse a la Ley Concursal en caso de insolvencia, un profesional autónomo o una persona física no tenía ninguna herramienta jurídica útil con la que pudiera evitar su responsabilidad universal (consagrada en el artículo 1.911 del Código Civil)1. Es decir: que mientras que para una empresa la posibilidad de no pagar sus deudas no implicaba mayor responsabilidad si así lo determinaba un Juez, para una persona física no pagar sus deudas podía suponer, en la práctica, una especie de muerte civil (incorporación a archivos de insolvencia, ejecuciones singulares, estrangulamiento financiero, embargo de cuentas y nóminas, etc.) que, además dificultaba al deudor “venir a mejor fortuna”, por usar la terminología de nuestro Código Civil. Y es que resulta muy difícil que el deudor pueda llevar a cabo actividad alguna con la que conseguir esos “bienes futuros” si está embargado hasta las cejas.

En la práctica, muy a menudo se condenaba al deudor persona física o autónomo a recurrir a la economía sumergida, con lo que sus derechos e incluso los del acreedor se veían aún más perjudicados. Por injusto que esto fuera, el legislador dio la espalda al problema incluso durante los peores años de esta crisis que no acabamos de superar del todo. Tanta era la necesidad de evitar las draconianas consecuencias del artículo 1.911 del Código Civil que algunos Juzgados de lo Mercantil llegaron a servirse de interpretaciones creativas de la ley para conceder a los deudores personas físicas el mismo trato que a las personas jurídicas: la exoneración de pagar sus pasivos no satisfechos, como así ocurrió en el hoy ya famoso Auto del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona de 26 de octubre de 2010. Y es que al final se puede concluir que todos tenemos un balance.

Ya en La Ley de Emprendedores el legislador introdujo una figura peculiar que limitaba la aplicación del artículo 1911 del Código Civil: el emprendedor de responsabilidad limitada. Pero la situación ha mejorado considerablemente gracias a la entrada en vigor de la Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (RDL 1/2015 de 27 de febrero). Dicha Ley por fin se hace eco del problema que hemos descrito y trata de darle una solución. Por supuesto, hay mucho espacio para mejorarla, pero es una buena ley para autónomos (sólo buena) y muy buena para familias endeudadas. El artículo 1.911 del Código Civil, por tanto, ya no es de aplicación general y universal en nuestro país, casi por primera vez en más de un siglo.

La ley establece una serie de procedimientos y requisitos que, una vez cumplidos, permiten solicitar al Juzgado la exoneración del pago de los pasivos insatisfechos. Que no es una condonación, pero al menos se le parece mucho. Todos estos mecanismos se basan en el principio de la “buena fe”. La posibilidad de obtener esa exoneración, además de estar supervisada por el Juez, pasa por cumplir una serie de requisitos, siendo algunos de los más importantes el de haber intentado un acuerdo previo con los acreedores, el de no haber provocado o agravado la situación de insolvencia deliberadamente y el de consentir la publicidad de dicha exoneración en el Registro Público Concursal.

La participación de abogado y procurador es necesaria. Además, durante todo el proceso es recomendable solicitar la intervención de un Mediador Concursal que procurará la consecución de un acuerdo con los acreedores que evite la presentación del concurso. Si ese acuerdo no fuera posible en el plazo de dos meses, el Mediador Concursal presentará el concurso, en el cual, llegado el momento oportuno, se podrá solicitar la exoneración del pasivo no satisfecho.

En cualquier caso, la exoneración no es automática ni definitiva. El deudor exonerado debe seguir actuando de buena fe y no debe tratar de dañar a sus acreedores después de obtener la exoneración, porque en tal caso los acreedores pueden pedir al juez que se revoque la exoneración, y el artículo 1911 del Código Civil volverá a caer como una losa sobre el patrimonio del deudor.

¿Y por qué dijimos antes que para los autónomos es “sólo buena”? Pues porque el legislador –siempre dispuesto a conceder a la Administración Publica privilegios ex lege– ha excluido expresamente de los pasivos exonerables -entre otros- las deudas de Derecho Público, tales como las de Hacienda y Seguridad Social. Siendo estas últimas muy a menudo las más relevantes para los profesionales autónomos, no parece que la nueva ley les vaya a ser tan útil como debería.

Por Víctor Fernández

(1) “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.”