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El 1 de junio de 2006 el Sr. Heraclio concertó con Promovelsa una permuta por la que le transmitía un solar a cambio de que, una vez construido el inmueble plurifamiliar que iba a promover, la promotora le entregara unos departamentos de dicho inmueble. Construido el inmueble y entregados el 31 de julio de 2008 estos departamentos, el Sr. Heraclio formuló una demanda contra Promovelsa por incumplimiento contractual, por la existencia de vicios o defectos en la construcción. La demanda se interpuso el 20 de marzo de 2009 y fue resuelta por sentencia firme de 2 de junio de 2011. La Sentencia condenó a Promovelsa a indemnizar al Sr. Heraclio en 80.175 euros. Tras la ejecución instada contra la sociedad, que resultó infructuosa, la deuda social fue cifrada en 104.043,71 euros.

Promovelsa cerró el ejercicio económico de 2008 con un patrimonio neto contable negativo, de -65.802,38 euros. Valle cesó del cargo de administradora el 12 de noviembre de 2009. Erasmo, Eugenio y Claudio cesaron como administradores el 22 de noviembre de 2011.

El Sr. Heraclio interpuso una demanda frente a Erasmo, Eugenio, Claudio y Valle, en su condición de administradores de Promovelsa. Reclamaba la condena de los demandados como responsables solidarios del pago de la deuda indemnizatoria que Promovelsa tenía con el Sr. Heraclio, reconocida por la sentencia de 2 de junio de 2011. El fundamento de esta responsabilidad solidaria radicaba en que los administradores incumplieron la obligación de disolver la sociedad, estando esta incursa en causa legal, y la deuda social era posterior a la aparición de la causa de disolución.

Artículo 367 Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC): "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que ...”

¿Cuándo nació esa deuda que Heraclio tiene contra Promovelsa?

El Tribunal Supremo:“En el presente caso, la deuda social es una obligación de reparar vicios y defectos de la construcción, advertidos al tiempo de hacerse entrega de los departamentos, el 31 de julio de 2008. A los efectos de la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC, podemos entender que la obligación de reparar estos vicios y defectos surgió con su aparición, al ser entregadoslos departamentos.

Esta obligación, transformada en la indemnización del coste de esta reparación, no nace ni con la Sentencia que los declara ni con el contrato de permuta, del que surgía la obligación de entrega de los departamentos construidos, sino alser entregados los departamentos y ser advertidos los vicios y defectos, el 31 de julio de 2008.”

Sentencia del Tribunal Supremo del29.5.2020.-Art. 367 Ley de Sociedades de Capital: nuevo supuesto práctico referente al momento en que nace la deuda.

Fuente: ORTEGA-CONDOMINES ABOGADOS

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