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Recientemente, a través del Real Decreto-Ley 2/2018, de 13 de abril, se ha modificado el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, con la finalidad de trasponer al ordenamiento jurídico español: i) por una parte, la Directiva 2014/26/UE, que establece disposiciones sobre la gestión colectiva de los derechos de autor y la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, y ii) por otra, la Directiva 2017/1564/UE, sobre usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor a favor de personas ciegas, con discapacidad visual u otras dificultades para acceder a textos impresos.

En este contexto, y como novedad más relevante, se reafirma la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual por parte de las entidades de gestión de derechos de autor, cuya regulación había sido ignorada a nivel europeo por el legislador hasta la entrada en vigor de la Directiva 2014/26/UE. Estas entidades, por una parte, permiten a los usuarios obtener autorizaciones de uso para un gran número de obras (ofreciendo una solución efectiva a aquellos supuestos en los que resultaría imposible una negociación con el titular de los derechos de propiedad intelectual a título individual), y por otro, facilitan la remuneración a los titulares de derechos de propiedad intelectual por el uso de sus obras (facilitándoles a éstos una labor que de forma aislada no podrían controlar).

Si bien parte del espíritu de dicha Directiva 2014/26/UE ya se encontraba en el ordenamiento jurídico español, mediante este Real Decreto-Ley se realiza un profundo cambio en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que ha implicado la reorganización de su contenido, en particular, respecto al Título IV del Libro Tercero, que agrupa las disposiciones aplicables a las entidades de gestión y que, con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, pasa a dividirse en siete capítulos.

Como novedad a destacar se incluyen normas específicas aplicables a aquellas entidades de gestión de otros Estados que operen en España. Tales entidades deberán comunicar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el inicio de sus actividades en el país, y deberán además cumplir los requisitos establecidos para las sociedades de gestión que ya se encuentren operando en el territorio nacional. Estas entidades de gestión deberán cumplir determinados requisitos de información y contabilidad, y como novedad, deberán además presentar informes de transparencia con cierta periodicidad, en los que deberán rendir cuentas de su información financiera y económica.

Por otra parte, se diferencia a las entidades de gestión de los operadores de gestión independientes, que son entidades que se caracterizan por gestionar derechos de propiedad intelectual con ánimo de lucro y por la ausencia de control por titulares de derechos, justamente de manera opuesta a las entidades de gestión, aunque sí deberán cumplir con algunas de las obligaciones previstas para aquellas.

Otra de los aspectos más destacables de esta norma es que se incluye por primera vez en el ordenamiento jurídico español la regulación de las licencias multiterritoriales, que permitirán a los proveedores de música online usar los derechos sobre obras musicales en varios territorios europeos a través de una única autorización, de carácter transfronterizo. Asimismo, y ya dentro del plano sancionatorio, se establecen los plazos para resolver los procesos administrativos que se deriven de eventuales infracciones, y se configura como infracción muy grave la prestación de servicios de gestión colectiva en materia de propiedad intelectual sin haber obtenido la autorización correspondiente del Ministerio.

Por su parte, mediante la transposición de la Directiva (UE) 2017/1564, se da cumplimiento al Tratado de Marrakech, de 27 de junio de 2013, estableciendo la obligación de facilitar el acceso a las obras publicadas en formatos adecuados a las personas ciegas, con discapacidad visual u otras dificultades para acceder a textos impresos, con la finalidad última de garantizar el equilibrio entre los derechos de acceso a la cultura y los derechos de los autores. En estos casos no será necesaria la autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual para la reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas, siempre y cuando no impliquen una finalidad lucrativa y se cumplan requisitos definidos en la propia norma.

Esta novedad, complementada con la aplicación directa del Reglamento (UE) 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre el intercambio transfronterizo en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, permitirá el adecuado cumplimiento de funciones en el país por parte de las entidades autorizadas a intermediar en el intercambio de estos bienes y servicios.