La figura de las licencias obligatorias tiene atribuido un rol similar al de un guardián camuflado entre las restantes disposiciones existentes sobre patentes, en la medida en la que “recuerda” la importancia de la libre negociación entre operadores, dejando abierta la posibilidad de control de los organismos públicos frente a determinadas necesidades. Ante la crisis del COVID-19, esta situación ha cambiado, y han surgido iniciativas a nivel internacional que le han otorgado un rol protagonista.
Las licencias obligatorias ya estaban previstas en la antigua ley de patentes. Sin embargo, y en parte por la incidencia del artículo 31 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), su redacción sufrió ligeras modificaciones plasmadas en la reciente Ley 24/2014, de 24 de julio, de Patentes (“LP 2015”).
La LP 2015 se detiene a analizar sus características, y establece que, al margen de las reglas aplicables a las licencias contractuales, las licencias obligatorias: deben tener carácter no exclusivo; quedan sometidas a una “remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia económica de la invención”; y, exigen a su titular cooperar de buena fe y trasladar el “saber hacer” relacionado con la invención al licenciatario (artículo 100).
Por otro lado, la LP 2015, establece los siguientes supuestos de hecho en los que podría otorgarse una licencia obligatoria (artículos 91 a 96):
“a) La iniciación, el incremento o la generalización de la explotación del invento, o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia para la salud pública o para la defensa nacional.
b) La falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la explotación realizada implique grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico del país.
c) Las necesidades de abastecimiento nacional así lo exijan.” (art. 95.2 LP 2015, énfasis añadido)
En caso de apreciar motivos de “interés público”, para conceder la licencia obligatoria debería aprobarse un real decreto acordado a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, formulado conjuntamente con el Ministro competente en materia de sanidad.
En España, esta figura no ha tenido aplicación práctica en la industria. Entre 1986 y 2010 se presentaron 6 solicitudes de licencias obligatorias que fueron finalmente denegadas y/o archivadas. A estas se suma un intento en el año 2015 –en unas circunstancias distintas a las actuales– de solicitar una licencia obligatoria a un titular de una patente relacionada con el tratamiento de la hepatitis C con base en motivos de salud pública dado el elevado precio del medicamento, que ascendía a 43.000€ en España, y el número de enfermos, 700.000 en el año 2015. La propuesta fue finalmente descartada.
Las licencias obligatorias y, en particular, las licencias obligatorias por “motivos de interés público” constituyen un reflejo del delicado equilibrio que debe garantizarse entre el derecho de propiedad y su función social, límite intrínseco a la exclusividad que otorgan los derechos de propiedad industrial e intelectual (intereses privados de los titulares de derechos frente a interés público).
Así, ante el escenario planteado por el COVID-19, ¿podría entenderse que existe un motivo de “primordial importancia para la salud pública” que justifique la concesión de una licencia obligatoria sobre una patente en vigor? Por el momento, algunas iniciativas internacionales parecen entender que sí. A modo de ejemplo:
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