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La prueba de videovigilancia es lícita y valida para declarar la procedencia del despido si el trabajador no solo conocía la existencia de las cámaras, sino que suscribió unos documentos en los que se ponía en su conocimiento el tratamiento de los datos a los efectos del contrato de trabajo, de las funciones y de la videovigilancia.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de abril de 2023, nº 309/2023, rec. 801/2020, considera que el despido disciplinario se basa en una prueba de videovigilancia realizada lícitamente, pues el trabajador no solo conocía la existencia de las cámaras, sino que suscribió unos documentos en los que se ponía en su conocimiento el tratamiento de los datos a los efectos del contrato de trabajo, de las funciones y de la videovigilancia.

La doctrina del Supremo, en correspondencia con los pronunciamientos emitidos por el TC, afectantes a la citada Ley Orgánica, y el TEDH, nos ha venido recordando que, de conformidad con el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), la videovigilancia es una medida empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales y que ha de diferenciarse entre la videovigilancia oculta y la que se lleva a cabo con conocimiento de los trabajadores.

Se retrotraen las actuaciones para que se dicte otra sentencia en la que, valorando la prueba de videovigilancia, con el resto de las practicadas, resuelva sobre las conductas imputadas en la carta de despido.

A) Objeto de la litis.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la prueba de videovigilancia en la que la empresa apoya las conductas imputadas en la carta de despido disciplinario es lícita.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) Castilla La Mancha, de 17 de diciembre de 2019, rec. 708/2019, que desestima el interpuesto por dicha parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de 28 de enero de 2019, en los autos 47/2018, que declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejadas.

Según recoge la sentencia recurrida, el trabajador demandante prestaba servicios con la categoría de camarero para la demandada (Nuestro Bar, SL) y fue despedido el 30 de noviembre de 2017, por no haber emitido y entregado los tickets a los clientes, y haberlos luego borrado y no registrado, comportamiento que fue descubierto a raíz de las grabaciones tomadas por las cámaras visibles instaladas en el establecimiento, y que fueron visionadas por el contable para comprobar que se estaba llevando a cabo el servicio de las comandas. El hecho probado cuarto da por reproducido el documento 2 del ramo de la prueba de la empresa demanda, que consta de los siguientes folios: el primero, de "información a empleados sobre el tratamiento de datos", firmado por el demandante en el que se recoge el tratamiento de datos para el contrato de trabajo, para funciones y obligaciones, para videovigilancia, entre otros y a los efectos del art. 11 y 12 de la LO 15/1999; el segundo sobre "petición de consentimiento expreso para tratar los datos de nivel alta sobre origen racial, salud o vida sexual", a los efectos del art. 7 y 8 de la citada Ley y otro -que consta de dos folios- con igual destino, pero con expresa referencia a confección de nóminas, que es el que describe el ordinal cuarto de la sentencia.

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, al considerar que dicha prueba no fue obtenida lícitamente, y que por tanto no sirve para demostrar el incumplimiento alegado. Y ello porque las grabaciones no se realizaron por una sospecha de incumplimiento, sino que se de forma aleatoria, sin informar previamente a los trabajadores y sin que haya constancia tampoco de información previa a los representantes de los trabajadores.

B) Recurso de casación.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social, el 31 de enero de 2017, rcud 3331/2015.

En ella, el demandante había prestado servicios laborales como dependiente. El centro de trabajo tenía un sistema de videovigilancia por razones de seguridad, siendo el actor conocedor de dicho sistema, sin que hubiera sido informado del destino que podía darse a las imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra. Fue despedido por haber manipulado los tickets y hurtado diferentes cantidades. La sentencia referencial debate la validez de las pruebas obtenidas por la empresa mediante un sistema de videovigilancia de cuya ubicación e instalación se había informado a los empleados, aunque no sobre el destino que se les podría dar a las grabaciones ni que se podrían utilizar en su contra.

Esta Sala aplica la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 39/2016, de 3 de marzo, y estima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa razonando que la instalación de cámaras estaba justificada por razones de seguridad, era idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja), necesaria y proporcionada al fin perseguido. Los trabajadores estaban informados expresamente de la instalación del sistema y de su ubicación por motivos de seguridad. Dicha expresión incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo, pero excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad. Por ello, la sentencia de contraste estima el recurso y anula las actuaciones practicadas y el acto de juicio a partir de la denegación de prueba de video vigilancia para que se practique y se dicte nueva sentencia con libertad de criterio.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo los siguientes preceptos: art. 24.1 y 2 de la CE, art. 90.1 y 2 de la LRJS, art. 20.3, 54 y 55 del ET y arts. 40.2 y 4 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería, por remisión del art. 28 del convenio colectivo de Hostelería de Albacete.

Según la parte demandada, el trabajador era conocedor y fue informado sobre el sistema de videovigilancia, por medio del cual se tuvo conocimiento de las conductas imputadas en la carta de despido, que no pueden relejarse como medio de prueba al ser lícita, tal y como resolvió la sentencia de contraste.

La cuestión suscitada en el recurso, y sobre hechos ocurridos bajo la vigencia de la Ley Orgánica 1999 se han dictado por esta sala diferentes sentencias en las que ha validado la prueba videovigilancia aportada al proceso de despido disciplinario.

Como premisa previa en todas ella se parte de que al empresario es al que le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido y, como titular también del derecho de tutela judicial efectiva, sin indefensión, debe disponer de los medios de prueba pertinente para su defensa.

La doctrina de esta Sala, en correspondencia con los pronunciamientos emitidos por el TC, afectantes a la citada Ley Orgánica, y el TEDH, nos ha venido recordando que, de conformidad con el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), la videovigilancia es una medida empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales y que ha de diferenciarse entre la videovigilancia oculta y la que se lleva a cabo con conocimiento de los trabajadores. Así como que la instalación de cámaras de seguridad se puede calificar de una "medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados , clientes y terceros, así como rápida detección de siniestros), idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja en el caso concreto) y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia, de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo pero que excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad, esto es el de la efectividad en el trabajo, las ausencias del puesto de trabajo, las conversaciones con compañeros, etc. etc.".

Y eso se ha venido diciendo, entre otras, en las siguientes resoluciones:

1º) La STS de 21 de julio de 2021, rcud 4877/2018, abordó un pleito en que un vigilante de seguridad estaba encargado del acceso principal de vehículos a un recinto ferial. El actor entregó a la empresa los impresos de requisa, declarando haber efectuado las de los vehículos reflejados en ellos. Las videograbaciones revelaron que el demandante no había realizado dichas requisas, por lo que fue despedido disciplinariamente. En ella se decía que "cuando el trabajador conoce que se ha instalado un sistema de control por videovigilancia (a través del distintivo de la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD), no es obligado especificar "la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control" [...] la sentencia recurrida, exigiendo que se hubiera informado expresamente de que la finalidad de la videovigilancia era controlar la actividad laboral, no se adecúa a la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016, pues, por el contrario, esta sentencia entiende que, si el trabajador sabe de la existencia del sistema de videovigilancia, no es obligado especificar la finalidad exacta asignada a ese control".

2º) Doctrina reiterada en la STS 25 de enero de 2022, rcud 4468/2018, y STS 817/2021, de 21 de julio (rcud. 4877/2018).

3º) Igualmente, la STS nº 1003/2021, de 13 de octubre (rcud. 3715/2018) declaró la licitud de una prueba videográfica relativa a un conductor perceptor de un autobús de transporte público, que había sido grabado por unas cámaras situadas en su vehículo que todos los trabajadores conocían y cuya existencia se indicaba en las pegatinas del autobús. El demandante fue despedido disciplinariamente porque en varias ocasiones no cobró el billete a una mujer y, en el tiempo de parada en cabecera, fumó varias veces en el interior del autobús, orinó hacia fuera del autobús y realizó tocamientos, caricias y palmadas a la citada mujer.

4º) Los anteriores pronunciamientos son citados en el emitido en la STS de 30 de marzo (rcud. 1288/2020), en el que, haciéndose eco también de la doctrina constitucional, y más pronunciamientos de esta Sala, subraya que:

"De conformidad con la citada doctrina constitucional y jurisprudencial interpretativa de la LOPD de 1999, el tratamiento de datos de carácter personal del trabajador consecuencia de la videovigilancia no requería el consentimiento del art. 6 de la LOPD de 1999 porque se trataba de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral. El empleador no necesitaba el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad, ya que se trataba de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y que era conforme con el art. 20.3 del ET. Solamente era necesario el deber de información del art. 5 LOPD de 1999". Y respecto del caso que resuelve, declara la licitud de la prueba diciendo que "Las cámaras estaban señalizadas con carteles adhesivos que permitían que todas las personas presentes en la cafetería, tanto trabajadores como clientes, tuvieran conocimiento de su presencia, habiéndose informado a los representantes de los trabajadores. Es menester ponderar los derechos y bienes constitucionales en conflicto; el derecho a la protección de datos del trabajador y el poder de dirección empresarial. El demandante era dependiente de primera, prestando servicios en la cafetería de un aeropuerto. La instalación de esas cámaras de vigilancia era una medida justificada por razones de seguridad en sentido amplio, a fin de evitar hurtos , al existir un problema consistente en la pérdida desconocida en el comercio al por menor; idónea para el logro de esos fines, al permitir descubrir a eventuales infractores y sancionar sus conductas, con un efecto disuasorio; necesaria, debido a la inexistencia de otro tipo de medios menos¡ intrusivos para conseguir la citada finalidad; y proporcionada a los fines perseguidos, habiéndose utilizado el dato obtenido para la finalidad de control de la relación laboral y no para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato. En consecuencia, la prueba de la reproducción de lo grabado por las cámaras de videovigilancia era una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad. A juicio de esta Sala, estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego".

5º) Con igual doctrina, la STS 503/2022, de 1 de julio (rcud. 1993/2020).

6º) Ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica 3/2018, que no es aplicable al caso, la STC 119/2022, ha analizado el alcance del art. 89.5 de la misma, al igual que esta Sala, en la STS nº 692/2022, de 22 de julio (rcud. 701/2021), que declara la licitud de la prueba de videovigilancia oculta, en un despido disciplinario de una empleada de hogar adoptado con posterioridad a la nueva ley orgánica.

D) Conclusión.

1º) Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.

En efecto y en relación con la falta de información al trabajador del destino dado al sistema de vigilancia existente en la empresa, es evidente que en el caso de la sentencia recurrida, el trabajador no solo conocía la existencia de las cámaras sino que suscribió unos documentos en los que se ponía en su conocimiento el tratamiento de los datos a los efectos del contrato de trabajo, de las funciones y de la videovigilancia, todo ello en cumplimiento de la normativa entonces vigente, recogida en la Ley 15/1999. Afirmar que este conocimiento y documentación no respeta la normativa para con ello considerar que la prueba aportada al proceso es ilícita no se atiene a los criterios doctrinales expuestos ya que, con esa información se debe entender que el trabajador incluso tenía suficiente conocimiento del tratamiento que se le iba a dar a lo captado por las cámaras a las que acudió el contable de la empresa, del sector de la hostelería, para constatar si se estaba dando cumplimiento a las obligaciones laborales en relación con el servicio de comandas y cobro de las consumiciones, y emisiones de tickets e ingreso del dinero en la caja registradora, conforme a las instrucciones que a los trabajadores se les había dado, incluido el demandante, de profesión camarero.

Esto es, la instalación del sistema de vigilancia existente, ya cuando el trabajador comenzó a prestar servicios, estaba destinado al control de la actividad laboral de lo que aquel era conocer, así como del objetivo de las mismas, como era observar el cumplimiento o no de las obligaciones laborales, permite que lo obtenido de ellas en este caso sirva como medio de prueba. Es más, como ha dicho esta Sala, "respecto del deber de información, "el trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados", que, en el caso presente, además, estaba cumplido".

2º) Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casar la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar el recurso y declarar la nulidad de la sentencia de instancia para que, por el juzgado de lo social dicte otra en la que, valorando la prueba de videovigilancia, con el resto de las practicadas, resuelva sobre las conductas imputadas en la carta de despido.

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Fuente: González Torres Abogados

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