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El pasado 11 de Julio de 2015 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó Sentencia analizando de nuevo la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos hipotecarios suscritos por consumidores. A la vista de dicha resolución, no han sido pocos los Jueces de Primera Instancia que han vuelto a analizar la posible abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en las ejecuciones hipotecarias que se encuentran en trámite, lo que nos obliga a plantearnos una cuestión: ¿Es posible analizar la abusividad de una cláusula cuya validez ya ha sido acordada por el mismo Juzgado? ¿Es legítimo que el ejecutado interponga un procedimiento ordinario contra la entidad ejecutante, amparándose en la existencia de cláusulas abusivas, con posterioridad a un procedimiento hipotecario? 

Entendemos que no es posible. Con estas prácticas ha dejado de aplicarse un principio básico y garante de la seguridad jurídica; nos encontramos ante un problema de inaplicación de la Cosa Juzgada.

Nuestro sistema procesal define la cosa juzgada como aquella cualidad de las resoluciones firmes que no permite a los tribunales volver a pronunciarse sobre un determinado extremo que ya ha sido enjuiciado, siempre que concurra una triple identidad: de objeto, sujeto, y causa. Así, debemos distinguir entre dos supuestos; hablamos de cosa juzgada formal (art. 207 LEC) cuando, en un mismo procedimiento, no puede enjuiciarse un determinado hecho o cuestión por ya haber sido resuelto con anterioridad; En cambio, estamos ante cosa juzgada material (art. 222 LEC) cuando esa prohibición recae sobre un nuevo procedimiento. 

Podría plantearse si, realmente, es predicable la cosa Juzgada de cualquier procedimiento y en cualquier momento procesal y si el efecto de cosa juzgada abarca únicamente a las cuestiones deducidas en un proceso, o si también debe extenderse a todas aquellas que hubieran podido ser deducibles, lo haya hecho o no la parte. Pues bien, de la mera lectura del artículo 400.2 LEC se desprende, necesariamente, la carga de la parte de agotar en sus escritos rectores (bien sea de demanda, contestación, o reconvención) todos los hechos o fundamentos que ostente contra la adversa en el momento de su interposición, so pena de precluirle la posibilidad de alegarlos en un momento posterior, al entrar en funcionamiento la Cosa Juzgada material.

Si bien en un primer momento se discutía la aplicación de dicho efecto de cosa juzgada a las resoluciones dictadas fuera de los procesos ordinarios declarativos, las dudas que pudieran existir fueron definitivamente resueltas por el Tribunal Supremo en su relevante Sentencia de 24 Noviembre de 2014 (ver enlace al final del presente artículo), donde el más alto tribunal fijó las bases para la interpretación de la cosa juzgada fuera de los procesos declarativos, estableciendo que deben extenderse los efectos de cosa juzgada a cualquier clase de procedimiento, considerando que las resoluciones dictadas en los juicios ejecutivos excluyen la interposición de un declarativo posterior tanto sobre aquellas cuestiones que fueron opuestas (STS 4 noviembre de 1997, STS 11 de marzo de 2003, 5 de Abril de 2006, o 24 de Noviembre de 2014) como de todas aquellas cuestiones que se hubieran podido plantear en la oposición a la ejecución aunque no hubieran sido alegadas, de modo que lo previsto en el artículo 222 LEC se hace también extensible a las resoluciones de los procedimientos sumarios. 

En este punto debemos recordar que, tal y como establece el artículo 214.1 LEC,  cualquier resolución judicial que ha devenido firme no puede ser modificada arbitrariamente por los Tribunales y tampoco cabe, en nuestro derecho, proceder a la rescisión de resoluciones que han devenido firmes, salvo en los limitados supuestos previstos en los artículos 501, 509 y 510 LEC y que únicamente podrá llevarse a cabo mediante procedimiento seguido ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia que corresponda, en su caso. Evidentemente ningún artículo existe en nuestra ley procesal que permita la modificación de resoluciones firmes sobre el análisis de cláusulas abusivas por la existencia de un cambio de doctrina en nuestros Tribunales.

Entonces, si es pacíficamente admitido que lo resuelto en los juicios ejecutivos genera efectos de Cosa Juzgada, ¿cómo es posible que nos encontremos a diario con Jueces que declaran nulas por abusivas cláusulas cuya validez ya había sido acordada en ese mismo procedimiento? ¿Cómo se entiende que, tras la interposición por los ejecutados demandas de procedimiento ordinario solicitado la declaración de nulidad de cláusulas que ya fueron objeto de estudio en la ejecución hipotecaria, sin apreciar la existencia de cosa juzgada se dicten sentencias que contradicen lo que ya se acordó por el Tribunal que llevó a cabo la ejecución? 

No podemos permanecer impasibles ante esta violación constante de nuestras normas procesales. No es posible someter a estudio una cláusula de un contrato sobre la que ya ha sido analizada su posible abusividad y resuelta su validez, por el mero hecho de existir un cambio jurisprudencial que, en todo caso, solo obligará a los tribunales en aquellos procedimientos donde la posible abusividad de la cláusula NO haya sido (todavía) objeto de alegaciones, estudio y resolución. Admitir otra posibilidad implicaría contravenir de forma sistemática nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil y pondría en grave riesgo la seguridad jurídica, ante la posibilidad (y alta probabilidad) de generar resoluciones contradictorias entre sí, respecto a los mismos sujetos y en razón de la misma controversia. 

Y no se excusen los tribunales pretendiendo que esas actuaciones judiciales que olvidan “la cosa juzgada” pudieran tener su fundamento en la supremacía del Derecho Comunitario a que dicha supremacía no permite tal aberración jurídica. En efecto, el derecho comunitario no puede ser excusa ya que el propio TJUE tiene establecido, -entre otras, en su Sentencia Klausner, de 11 de Noviembre de 2015 en el asunto C505/14, Fundamento Jurídico 4º), que el Derecho de la Unión no permite a un órgano jurisdiccional nacional inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho de la Unión en que hubiera incurrido la resolución de que se trate (sentencias Kapferer, C234/04, EU:C:2006:178, apartado 22; Fallimento Olimpiclub, C2/08, C:2009:506, apartado 23; Comisión/República Eslovaca, C507/08, EU:C:2010:802, apartado 60; Impresa Pizzarotti, C213/13, EU:C:2014:2067, apartado 59, y Târșia, C69/14, EU:C:2015:662, apartado 29)

En consecuencia, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, por aplicación del efecto de “cosa juzgada” no pueden impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos, en cumplimiento de lo previsto en nuestra Ley Procesal, y sin que ello contravenga, en ningún caso, el Derecho Comunitario. Por tanto, ni cabe replantearse en un mismo procedimiento lo que ya se ha resuelto en el mismo (cosa juzgada material) ni cabe interponer un procedimiento ordinario para analizar la abusividad de unas clausulas que ya fueron analizadas en un previo procedimiento de ejecución.

Maria López-Amo Musoles