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Los daños materiales no pueden regirse como criterio para valorar las lesiones en los ocupantes de un vehículo en un accidente y que en los accidentes producidos a baja velocidad con aparentemente escasos daños materiales.

Pese a que no se produzcan daños cuantiosos en los vehículos, ello no implica inexistencia de lesiones en los ocupantes. Sería aplicar un escaso rigor medicolegal de la alegación de la ruptura del nexo causal basándose exclusivamente en la entidad de los daños materiales producidos en los vehículos. Si los daños materiales son de 300 euros, las lesiones han de ser de poca entidad. La factura de reparación no debe de prejuzgar el alcance del daño corporal, para cuya determinación debe atenderse a los informes médicos.

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Octava

Recurso de Apelación 523/2018 D

SENTENCIA Nº 515/2018

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 208/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, seguidos entre partes; de una como demandante-apelante D. representado por la Procuradora Dña. y de otra, como demandados- apelados por la aseguradora XXXXXXX, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. y D. , representado por el Procurador D.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2017 se dictó sentencia número 321/2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. , en nombre y representación de don , debo absolver y ABSUELVO A xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y a DON de la acción contra ellos ejercitada, imponiendo a la parte demandante las costas de esta primera instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución por la Ilma. Magistrada Ponente.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

La cuestión controvertida, dado el contenido de los escritos de apelación y oposición, queda constreñida a la determinación de las lesiones sufridas por el actor y su nexo causal con el accidente.

Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes:

1.- D. reclama conforme al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y su reforma operada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, una indemnización de 2932 € por lesiones temporales y 2305,33 € por secuelas.

La indemnización reclamada deriva de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de tráfico acaecido el día 21 de junio de 2016 cuando circulaba por la calle Hija de Jesús de Madrid en el vehículo Peugeot 406 matrícula X, de ocupante, siendo este conducido por D. quien detuvo su marcha al llegar a una ceda el paso, momento en el que de forma inesperada y repentina fue golpeado en la parte trasera por el vehículo matrícula X, asegurado en Segurcaixa y conducido por el codemandado.

Sustenta el demandante su reclamación, básicamente, en el dictamen del perito D. quien realizó una valoración médico legal de las lesiones y secuelas.

2.- Los demandados, que aceptan la dinámica del accidente y la responsabilidad en el siniestro de D. , discrepan, exclusivamente, en la entidad y naturaleza de las lesiones y secuelas que fundamentan la acción, por considerar, en base al informe de biomecánica emitido por R&N Peritos de Seguros SL y el informe pericial médico emitido por Dª que no existe relación causal entre las lesiones y el accidente.

3.- El juez de primera instancia desestima íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia, fueron las siguientes: a) Llama la atención que no se propusiera la prueba del conductor del vehículo en el que circulaba el demandante, que no se aportaran fotografías del Peugeot en el que viajaba el demandante; que el demandante no facilitase a su perito información relativa a la pensión por incapacidad total que tiene reconocida, ni tampoco de la minusvalía del 53%; b) En segundo lugar, llama la atención la contundencia de los informes aportados junto con la contestación a la demanda, así el informe biomecánico en el que se descarta la relación causal entre las lesiones reclamadas y el siniestro, analizando la velocidad a la que se produjo el siniestro y los daños de ambos vehículos y un informe médico en el que asimismo se descarta dicha relación causal, no solo por el informe biomecánico precedente sino por los propios informes médicos que se han aportado con la demanda. Y es que en efecto no es posible aceptar que con una colisión en la que se producen daños que apenas alcanzan los 300 euros, haya sufrido el demandante lesiones que hayan tardado en curar 86 días y hayan dejado secuelas consistentes en algia postraumática cronificada por valor de 3 puntos.

4.-Contra la sentencia el demandante formula recurso de apelación que funda en la errónea valoración de la prueba. Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la estimación de la demanda, con imposición de costas al demandado.

5.- Los demandados apelados interesaron la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Sobre la errónea valoración de la prueba.

La STS de 18 de mayo de 2015, rec.2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, de esa Sala, declaró que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma (artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial» La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso».

En aplicación de la doctrina expuesta, la resolución del recurso exige analizar el dictamen médico de D. Carlos en el que el demandante sustenta su pretensión, y el dictamen de los peritos D. y Dª en los que los demandados apoyan su motivo de oposición, conforme al criterio legal de valoración de la prueba pericial según reglas de la sana critica, a tenor del Art. 348 de la LEC.

Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. Así, debe ser, que no existiendo normas legales sobre la sana crítica hay que atender a criterios lógico-racionales, valorando el contenido de los dictámenes y no específica y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba.

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1º Los razonamientos que contengan los dictámenes e informes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio (STS 10 de febrero de 1.994).

2º Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes (STS 4 de diciembre de 1.989).

3º El examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes (STS 28 de enero de 1.995)

4º La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

Así pues, la aseguradora SegurCaixa Adeslas, S.A. aporta informe emitido por el perito D. Javier cuyo objeto lo fue " determinar, una vez analizados los datos y circunstancias que han concurrido en él, si existe una relación causa-efecto entre los daños materiales y las lesiones que presentan los ocupantes de los vehículos implicados, basándonos en el incremento de velocidad trasmitido al habitáculo de dicho vehículo. Los datos necesarios para la elaboración del informe sean de los informes periciales de ambos vehículos implicados en el accidente." concluyendo el referido perito en los siguientes términos (folios 72 y 73, y 81) :

A la vista de los daños que presentan ambos vehículos, y teniendo en cuenta que la proporcionalidad que debe haber entre ellos, entendemos que los daños causados en los vehículos, en el causante afectan únicamente a la pintura del paragolpes delantero, y en el alcanzado una rotura en la superficie de la pieza, podemos calificar la intensidad de la colisión entre ambos vehículos de muy leve.

Según los estudios y ensayos sobre paragolpes, cuando la velocidad de impacto es superior a 4 km/h, se producen deformaciones en el paragolpes y carrocería de carácter permanente, y a partir de 8km/h, su rotura, así mismo, según la reglamentación europea de homologación de vehículos ECE-R42, establece que un impacto de una velocidad de 4 km/h, si hay daños en el vehículo, estos se han de localizar únicamente en el paragolpes, de lo que se deduce que la velocidad de impacto, teniendo en cuenta los daños que se causó en su parte trasera fue como máximo de 8 km/h, ya que no existe rotura del paragolpes en ninguno de los dos vehículos.

La energía derivada de la colisión entre ambos vehículos, no ha provocado variaciones de Av o deceleraciones significativos, que se correspondan con los valores mínimos para la aparición de lesiones cervicales.(...) Consideramos que no existe relación causa-efecto o nexo causal entre la dinámica del accidente y la posible existencia de lesiones en los ocupantes de los vehículos implicados en este siniestro Chrysler Voyager, matrícula M, como causante y en el alcanzado, Peugeot 406, matrícula .

El estudio que contempla dicha pericia adolece, sin embargo, de algunos déficits que la hacen inverosímil. En primer lugar, el dictamen del perito es incompleto pues ignora la velocidad del vehículo que provocó la colisión, o la intensidad del impacto sin que haya interesado la obtención de dicha información de los conductores implicados en el siniestro. Además, el peritaje se sustenta en meras hipótesis y conjeturas, y se basa en los ensayos realizados por los Centros de Investigación SAE, AZR y DAD y los estudios biomecánicos de Cholewiki, 1997, Ito S, Ivancic PC, Panjabi MM, Cunningham BW., 2004 que no son más que grupos de investigación interdisciplinarios con la finalidad de llevar a cabo proyectos de investigación industrial sin una validez científica contrastada e incontestable lo que queda muy alejado de la realidad física que haya podido acontecer realmente en el accidente. Respecto de las consideraciones médicas que contempla la pericia, escaso por no decir nulo valor probatorio puede otorgarse a las mismas en cuanto que no han sido emitidas por un especialista en la materia.

De hecho el perito D. Javier, técnico superior de automoción e ingeniero industrial, que emitió el informe biomecánico, declaró no haber calculado la fuerza necesaria para romper un piloto trasero y que la estimación de una velocidad de impacto inferior a 8 KMM/ Hora, es una aproximación por el valor de los daños, así como que los estudios de laboratorio, se realizan con personas que se someten a las pruebas de tal forma que no considera el factor sorpresa.

Y finalmente, tampoco considera el perito múltiples circunstancias que pueden incidir en la intensidad de la lesión tales como la edad, la musculatura y fortaleza de la víctima, el estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto, siendo mayores las lesiones cuando el impacto se recibe por sorpresa, el tipo de asiento, la envergadura del ocupante, la existencia de patologías, la posición de la cabeza y el cuerpo en el momento del impacto, circunstancias que justifican la variabilidad individual y explica que en un mismo accidente las lesiones tengan distinta intensidad en cada una de los pasajeros, no sin olvidar que hoy día, cuando se trata de colisiones a baja velocidad, los vehículos sufren escasa deformación transmitiéndose el impacto a los ocupantes del vehículo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia menor. La SAP Asturias 224/07, de 8 de junio resolvió que "en la literatura médico científica, a la hora de considerar los factores que influyen en la producción de una posible lesión como la aquí enjuiciada, tanto se valora la fuerza del impacto, ya que es una lesión por aceleración y no por contacto, como también la propia posición de la cabeza al momento del accidente y el propio apercibimiento del próximo impacto por el que lo sufre, pues si el sujeto lo percibe y tiene tiempo reaccionará contrayendo la musculatura cervical, preparándola para el impacto, y no ocurrirá así si no percibe la inminencia del golpe con mayor repercusión sobre la región vertical". A ello se suma que, como declaró el demandante en acto de interrogatorio, el impacto les desplazó uno o dos metros, "le pillo por sorpresa", estaba distraído.

Frente a las conclusiones del perito se alza como hecho objetivo el que entre los turismos implicados hubo una colisión y así lo reflejaron los conductores en el parte de declaración amistosa de accidente suscrito en el lugar de los hechos y acompañado a la demanda que al no haber sido impugnado despliega toda su eficacia probatoria conforme a los art.326, en relación con el art.319 de la LEC y en el que consta que el vehículo Chrysler colisionó en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril (doc.1 demanda).

También está demostrado, junto con la realidad insoslayable del impacto por alcance, que el demandante sufrió por ello lesiones físicas. Confirma este hecho la propia declaración amistosa de accidente en el que se refleja que sí hubo víctimas, el informe médico de alta de urgencias de 22 de junio de 2016 en el que se le diagnostica "cervicalgia post accidente de tráfico, esguince cervical" (doc.2 demanda), el informe de la clínica de rehabilitación y fisioterapia Crosecon S.A. (doc.4 demanda) y el dictamen de D. Carlos , médico especialista en valoración del daño corporal (doc.5 demanda), que emite su dictamen en consideración a la documentación médica en relación con la mecánica del accidente y la exploración exhaustiva del demandante, concluyendo que " Don Francisco, sufrió un accidente de tráfico, el día 21/06/2016; que por causa de dicho accidente sufrió una serie de lesiones: cervicalgia postraumática y esguince cervical; que han quedado unas secuelas: algias postraumáticas cervical y lumbar; que se cumple el nexo causal entre el accidente sufrido con fecha 21/06/2016 y las secuelas que padece, quedando acreditado el mecanismo lesional de dichas secuelas." El referido perito, en el acto del juicio, según resulta del soporte de su grabación, ratificó su informe y manifestó que exploró al lesionado el 23 diciembre y presentaba contractura paravertebrales, con dolor exploración y flexión, que las lesiones valoradas eran compatibles con lesión por alcance, que el lesionado fue al hospital a los dos días del accidente, también tenía cefaleas y mareos habituales en contracturas cervicales y recibió tratamiento rehabilitador, estando demostrado hoy en día que las colisiones a baja velocidad aun produciendo pocos daños producen lesiones dependiendo de muchos factores, que la velocidad del vehículo es un factor más pero no el más importante, que vio el informe biomecánico, que una incapacidad laboral no tiene relación con las lesiones y, en definitiva, que ratificaba los 16 días de perjuicios personal moderado, que los 86 días le parecía un periodo normal, pues oscilan entre 60 y 90 días, y justificó la valoración concedida de tres puntos por secuelas entendiendo que las algias postraumáticas se deben incluir, y que por la relación entre la fecha del accidente y el inicio a los diez días de las sesiones RHB, lo lógico es concluir que estas eran consecuencia de este y no de los antecedentes de incapacidad y minusvalía del lesionado.

Estas conclusiones no se desvirtúan con el dictamen de Dª Carmen, también valoradora del daño corporal, quien concluye que "conforme documentación asistencial facilitada (con ausencia de signos agudos postraumáticos objetivables), no podemos establecer un correcto nexo de causalidad entre un impacto posterior mínimo y una clínica sintomática" ( folio 93) si bien ni exploró al Sr. ni estableció el nexo causal en la consideración de las conclusiones del informe biomecánica, declaró así acogiendo las conclusiones de aquel que si no hay suficiente energía no se producen lesiones traumáticas, rechazando incluso la relevancia del informe de urgencias del día siguiente afirmando que todo es referido, que las pruebas objetivas no detectaron alteración y el tratamiento médico fue pautado a los 5 días , lo que determinaba que "las lesiones allí eran mínimas".

Cabe afirmar, por tanto, que hubo un impacto por alcance trasero que causó daños, y razonablemente concluir que el impacto, pese a su posible levedad, llegó a generar lesiones físicas al demandante, confirmándose con todo ello la efectiva concurrencia de una relación de causalidad cierta. La mera consideración de que el impacto pudiese haber sido leve no constituye por sí sólo un elemento que descarte la razonabilidad de tal conclusión, más todavía cuando en el caso que nos ocupa la intensidad en concreto de esa presunta levedad no ha sido demostrada con pruebas solventes y fiables, sino por el contrario meramente conjeturada en base a unos estudios genéricos y a unos cotejos de datos que dan como resultado meras suposiciones (y no conclusiones) subjetivas e hipotéticas, lejanas del análisis de las circunstancias concretas del accidente que nos ocupa.

Afirmada la realidad de la existencia del nexo causal las consecuencias lesivas del accidente han de ser las determinadas en el informe médico acompañado a la demanda, pues los demandados no han ofrecido ni justificado ninguna otra valoración alternativa.

El motivo se estima.

TERCERO.- Costas.

La estimación del recurso determina que no se haga pronunciamiento sobre costas, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

La estimación de la demanda determina la imposición de costas a los demandados, a tenor del art.394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- FALLO

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid en fecha 4 de diciembre de 2017, en los autos de Juicio Verbal número 208/2017.

2.- REVOCAR la sentencia dictando otra por la que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. F condeno a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. a que solidariamente hagan pago al demandante de la suma de 5237,33 € más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, y a la aseguradora, al interés del art.20.4 LCS desde la fecha del siniestro, con imposición a los demandados de las costas causas.

3.- No hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Fuente: LEGAL AGORA BCN abogados accidentes

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