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El Tribunal Central del Trabajo de Londres (TCT) ha dictado sentencia el 28 de octubre de 2016, en la que dirime la disputa entre UBER y un colectivo de sus conductores británicos, radicados en el área metropolitana de Londres. Los conductores reclamaban ser considerados trabajadores por cuenta ajena de UBER, al entender que la consideración de trabajadores autónomos era contraria a la ley laboral inglesa. Las alegaciones formuladas por la empresa, destacando el, a su juicio, distinto paradigma que rige la relación entre UBER y sus conductores, han sido radicalmente desestimadas.

El TCT entiende que UBER no se limita a actuar como una mera plataforma digital de encuentro entre prestadores autónomos de servicios (los conductores) y potenciales clientes (los pasajeros). Por el contrario, entiende como actividad de UBER la de transportar personas por medio de vehículos privados.

Entendemos que lo más interesante de la resolución es la aproximación que realiza el tribunal a una tipología empresarial –comúnmente denominada economía colaborativa (sharing economy) o economía a la demanda (“on demand economy”)- basada en la prestación de servicios coordinados a través de plataformas electrónicas. Estas plataformas favorecen matices de organización particulares respecto de la organización tradicional empresarial.

La sentencia aplica el test tradicional de laboralidad al analizar los elementos de la relación entre UBER y sus conductores, para concluir que la relación es laboral clásica. En particular, el tribunal cita toda una serie de conductas que revelan la verdadera naturaleza de la relación entre UBER y los conductores:

  • Que UBER posee los datos personales de los pasajeros y de los trayectos, que no comparte con los conductores, y asume el riesgo de la actividad, puesto que el precio del trayecto es abonado a UBER, quien además calcula previamente y muestra a los pasajeros una estimación del precio. El conductor puede pactar con el pasajero un precio inferior, pero no un precio superior al estimado por UBER. Otros indicios de esa asunción del riesgo por parte de UBER son el hecho de que la empresa asuma los costes derivados de la limpieza del vehículo cuando el pasajero lo ensucia, o bien aquellos costes provocados por actuaciones fraudulentas (por suplantación de identidad del pasajero, por ejemplo).
  • Asimismo, UBER asume los costes derivados de quejas por los clientes, sin perjuicio de poder detraer esos costes de los importes que abona a los conductores con carácter semanal; y gestiona esas quejas sin, en ocasiones, consultar la cuestión con el conductor afectado.
  • Respecto al pago de tarifas a los conductores por los trayectos realizados, UBER llegó a implantar el pago semanal de una cantidad mínima (con independencia del número de trayectos efectivamente realizados).
  • Además, establece condiciones de transporte y requisitos para la cancelación de trayectos por parte de los conductores, sancionando a aquellos que incumplen esos requisitos (no permitiéndoles temporalmente el acceso a la App). UBER establece un recorrido para cada trayecto que el conductor debe seguir, y puede deducir parte del importe que paga al conductor si no sigue ese recorrido.
  • UBER entrevista y selecciona conductores, además de instruirles acerca de cómo realizar su trabajo, utilizando para ello un lenguaje imperativo y no meras recomendaciones. Además, les somete a un sistema de rating que, en realidad y a juicio del tribunal, supone un sistema de valoración del rendimiento y disciplinario.

El TCT cita incluso declaraciones públicas de representantes de UBER en las que se habían jactado, frente al Comité de Vigilancia del Transporte de la Autoridad del Área Metropolitana de Londres (Greater London Authority Transport Scrutiny Committee) de crear oportunidades laborales y generar potencialmente decenas de miles de puestos de trabajo en el Reino Unido.

Esta sentencia se dicta mientras a nivel de la UE se mantiene abierto el período de consultas de la “Digital Single Market Act”, en el que se plantea la posibilidad de crear una relación laboral “ad hoc” para quienes presten sus servicios a través de plataformas electrónicas, y escasos dos meses más tarde de que en Francia se haya aprobado una modificación de su Code du Travail que tiene por fin regular precisamente la prestación de trabajo autónomo desde plataformas electrónicas (ver Entrada en este Blog).

Sin perjuicio de que todos estos procesos sigan evolucionando, entendemos que los criterios aplicados por este Tribunal tienen una amplia posibilidad de ser tenidos en cuenta, de hecho, a la hora de enjuiciar prestaciones similares en otros países de Europa.

Rubén Agote y Victor Ballester

Fuente: Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

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