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De entre las importantes reformas operadas en nuestro Código Penal por la Ley 1/2015, de 30 de marzo de reforma del Código Penal, vamos a ahondar en la relativa al delito de administración desleal que se venía regulando en el ahora derogado artículo 295 y en el delito de apropiación indebida que se recoge en el artículo 253 del Código Penal.

Ciñéndonos a estos dos delitos, de forma sucinta analizaremos dos aspectos de la nueva regulación: por una parte, la clara delimitación que ofrece entre ambos tipos penales, y, por otra parte, la nueva configuración sistemática que presenta y que deja claro su ámbito de aplicación, incidiendo también en la pena.

Para analizar la primera cuestión que nos ocupa, debemos previamente hacer un breve análisis de ambos preceptos penales. En primer lugar, analicemos el delito de administración desleal, que se encuentra ahora tipificado en el artículo 252 del Código Penal. Al amparo de este artículo, se condena con penas de prisión que pueden llegar hasta los 6 años de duración y, en determinados casos, con pena de multa de hasta 12 meses al que, teniendo facultades de administrar un patrimonio ajeno emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante negocio jurídico, las infringe excediéndose en su ejercicio y, consecuentemente, causando un perjuicio patrimonial al administrado.

En segundo lugar, el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal viene a castigar con las mismas penas que el artículo anterior al que incorpore a su patrimonio o al de un tercero dinero o cualesquiera otro bien mueble que le hubiere sido entregado con la obligación de restituirlo o, dispone el artículo, nieguen haberlo recibido. Por lo tanto, estaremos frente a un delito de apropiación indebida cuando la persona a quien le ha sido entregada la cosa para su depósito o custodia no cumpla la obligación de restituir la misma, es decir, lo que al amparo del artículo 1.753 del Código Civil se concibe como tantundem, y, por el contrario, la incorpore a su patrimonio o al de un tercero, lo que nos hace pensar en la necesidad de que exista un ánimo de lucro propio o para tercero. Por el contrario, hablaremos de la comisión de un delito de administración desleal cuando la persona a quien se le da facultades para administrar realiza actuaciones para las cuales no fue autorizado, es decir, se exceda en las mismas o ejerza facultades dominicales y con ello causa perjuicio a ese patrimonio ajeno, por lo que en este supuesto concreto no se exige un ánimo de lucro, sino simplemente un dolo genérico de actuar con conocimiento y consentimiento del perjuicio que se causa al patrimonio ajeno.

En lo que a la nueva configuración sistemática del tipo se refiere, debemos detenernos un momento, pues tiene mayor trascendencia de la que inicialmente podemos imaginar. El antiguo artículo 295 se erigía como el eje vertebrador de los delitos societarios. Con la actual reforma, sin embargo, el legislador lo reconduce a los delitos de defraudación. Como veníamos diciendo, esta modificación no es baladí, pues, aunque tanto los delitos de defraudación como los delitos societarios se encuentran bajo el paraguas de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, configurando a la administración desleal como un delito de defraudación consigue el legislador ampliar el marco penal abarcando cualquier supuesto de administración desleal, cualquiera que sea el origen de las facultades del administrador. Es decir, la administración desleal ya no se configura exclusivamente como un delito societario, sino que se entiende que al ser un delito contra el patrimonio puede ser víctima cualquier persona, no solo la sociedad, como venía aconteciendo.

Para finalizar, conviene resaltar la rebaja de la pena del delito de administración desleal con la nueva regulación. Esto se da gracias a su equiparación a la pena del delito de apropiación indebida. Con lo que se nos presenta un escenario, cuanto menos, curioso y que nos invita a la reflexión, ya que se va a castigar con la misma pena al que en el seno de una mercantil se dedique a desviar bienes con el ciudadano que vea ingresado en su cuenta por error un importe que no le corresponde y decida quedárselo.

María Luisa Ramos Corraliza – Abogada

Fuente: Català Reinón Abogados

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