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Con la aprobación del Real Decreto 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, el legislador español regula el uso de las aeronaves no tripuladas para uso civil.

La aparición de numerosas propuestas para la explotación comercial de estas aeronaves, originariamente asociadas al ámbito militar, ha hecho necesaria la adopción de un marco jurídico que regule su uso. Entre las actividades a las que se pretende destinar los drones destacan la cobertura de eventos deportivos, la inspección de oleoductos, el uso para propósitos agrícolas o para la observación oceanográfica. Incluso grandes operadores en el sector del comercio minorista se han planteado la utilización de los drones para la realización de entregas a domicilio.

No obstante, cada vez son más los que ponen de manifiesto los aspectos menos positivos de estas aeronaves. Por una parte, la reducción de su coste de adquisición ha permitido un aumento del número de drones, así como de su uso, generando de esta manera ciertos riesgos para la seguridad aérea. En este sentido, no se debe pasar por alto que estas aeronaves pueden llegar alcanzar una altura suficiente como para interferir en el tráfico de pequeñas aeronaves tripuladas. Por otra parte, el desarrollo acelerado de la tecnología ha hecho a estos aparatos más sutiles, silenciosos y de vuelo más ágil, lo cual aumenta su capacidad de llegar a cualquier tipo de lugares, con los consiguientes riesgos para la seguridad y la privacidad. Todas estas razones, unidas a la oportunidad de diversificar la actividad económica y de desarrollar un sector tecnológicamente puntero, han llevado al legislador español a promulgar una normativa de base para la regulación de estas cuestiones.

El Real Decreto 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (“RD 8/2014”), si bien tiene un carácter temporal a expensas de que se apruebe una norma definitiva, contempla las condiciones de explotación de las aeronaves que no superen los 150 kilogramos y de aquellas de peso superior destinadas a la realización de actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, dado que el resto quedarían sometidas a la normativa de la Unión Europea.

La norma establece distintas categorías entre los drones a los que resulta aplicable, diferenciando entre los que pesan más de 25 kilogramos, que serían los únicos que necesitarían estar inscritos en el Registro de matrícula de aeronaves y disponer de un certificado de aeronavegabilidad, de los que no exceden los 25 kilogramos y de aquellos cuya masa máxima es inferior a los 2 kilogramos. Los primeros podrían operar en las condiciones establecidas en su certificado de aeronavegabilidad, mientras que los que se encuentren por debajo de dicho peso, podrían realizar operaciones a una altura no superior de 400 pies (120 metros).

Todas las aeronaves deberán disponer de una placa de identificación en la que deberá constar, de forma legible a simple vista, su identificación. Asimismo, se mantiene la prohibición general de sobrevolar núcleos urbanos. Sin embargo, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea prevé precisar, en el texto definitivo que regule exhaustivamente la materia, bajo qué circunstancias y bajo qué requisitos se podrá volar sobre zonas pobladas.

En el marco legal también se especifica que los pilotos deberán ser titulares de una licencia de piloto y demostrar de manera fehaciente que disponen de los conocimientos teóricos necesarios. Resulta también destacable que sólo las aeronaves con una masa inferior a los 2 kilogramos en el momento del despegue podrán ser pilotadas fuera del alcance de la vista del piloto o de la señal de radio. Asimismo, se hace mención a la responsabilidad del piloto por los daños causados por la operación de la aeronave o la aeronave, así como una mención general a la obligación de respetar la normativa de protección de datos de carácter personal o la que pudiera resultar aplicable por la toma de imágenes aéreas. En particular, no es extraño que estos objetos incorporen algún tipo de cámara que, sin necesidad de sobrevolar un núcleo poblado, pueda llegar a tomar imágenes que permitan identificar a personas, lo que supondría la aplicación de la normativa de protección de datos. En este sentido, se deberá estar atento a lo que entienda la Agencia Española de Protección de Datos al respecto, en particular en cuanto a la potencial aplicabilidad de la normativa en materia de videovigilancia o incluso de otros textos, en la medida en que las imágenes hagan identificables a los individuos que aparecen en ellas. En cualquier caso, quedaría aún por determinar a qué régimen se debe someter el uso privado de los drones que incorporan cámaras.

Hasta 2011, momento de la emisión de una normativa por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), los drones no se consideraban aeronaves en la normativa internacional existente. La Unión Europea ha presentado planes para crear una normativa que derive en que en 2016 estas aeronaves formen parte del espacio aéreo europeo y con la que la misma pretende que la fabricación de drones civiles acapare el 10% de la facturación del sector aeronáutico.

De esta manera, España, se presenta como uno de los países pioneros en regular la actividad de estas aeronaves, adelantándose tanto a la Unión Europea –incluyendo a la mayor parte de Estados miembros, salvo Francia, donde se reguló la materia en 2012– como a Estados Unidos, donde la Administración Federal de Aviación apenas está empezando a tomar medidas en este sector.

Rafael García del Poyo. Partner, Spain
Mario Gras. Lawyer, Spain
Samuel Martínez. Senior Associate, Spain