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Rafael Gómez de la Serna, Socio e Ignacio Alonso-Cuevillas, Asociado del Departamento Concursal de Lexland Abogados

Al abordar los efectos que la declaración de concurso tiene sobre terceras personas integradas en la esfera de actividad económica de la concursada, una de las cuestiones que con mayor frecuencia salen a colación son los efectos que dicha declaración de concurso tiene sobre los contratos mercantiles de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas en los que es parte la concursada.

En esta encrucijada, habitualmente, suelen colisionar los intereses empresariales y patrimoniales de estas terceras personas, cuya prioridad suele ser la ruptura de cualquier vínculo con la concursada a la vista de su dudosa solvencia, con la protección que la legislación concursal dispensa a esta última

A tal efecto, el capítulo III, del título II de la Ley Concursal regula, de forma detallada, los efectos que la declaración de concurso tiene sobre los contratos de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas, atribuyendo a los administradores concursales facultades dirigidas a la rehabilitación de determinados contratos sinalagmáticos y a la posibilidad de enervación de acciones en el ámbito concursal.

Con carácter previo interesa señalar, que la Ley Concursal determina, clara e inequívocamente, en su artículo 61.2 que la declaración del concurso, por sí sola, no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, realizándose, con cargo a la masa activa, las prestaciones a que venga obligado, en virtud de dichos contratos, el concursado.

Esta taxativa declaración se refuerza por parte del legislador declarando la nulidad de pleno derecho de todas aquellas cláusulas –abundantes en la práctica contractual- mediante las cuales se pretende establecer como justa causa resolutoria de los contratos la declaración de concurso de cualquiera de las partes (61.3 LC), y permitiendo, únicamente, la extinción o resolución automática de los contratos en aquellos supuestos en que así se contemple de forma expresa en la correspondiente legislación especial (así, por ejemplo, en los casos de contratos de agencia o de seguros).

No obstante lo anteriormente señalado, este blindaje legal admite matices, toda vez que la propia Ley Concursal -en sus artículos 61.2 y 62- contempla sendos supuestos en los que cabe la declaración judicial de extinción del contrato, a saber:

1º.- Por interés del propio concurso, a petición, según sea el caso, de la administración concursal o del propio concursado.

El interés del concurso será de apreciar en aquellos casos en los que la satisfacción que obtenga la masa del concurso y, por ende, los acreedores concursales, sea mayor a través de la resolución que la que obtendrían manteniendo el contrato en vigor.

En estos casos el Juez interesará la comparecencia del concursado, de la administración concursal y de la contraparte contractual o parte in bonis y, de existir acuerdo sobre la resolución y sus efectos, emitirá auto por medio del cual se declarará resuelto el contrato y se recogerán los efectos de dicha extinción.

De no mediar consenso sobre la resolución contractual o acerca de las consecuencias que deba tener dicha resolución, las eventuales divergencias se resolverán por medio del correspondiente incidente concursal, acordándose en el marco de dicho incidente las restituciones que procedan y, en su caso, las indemnizaciones que deban satisfacerse, que serán con cargo a la masa.

2º.- Por concurrir un incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato.

Está última causa queda, en cualquier caso, supeditada al interés del concurso, en la medida que, incluso en aquellos casos en que concurra justa causa resolutoria, el Juez, atendiendo a dicho interés, y siempre que existan bienes suficientes en la masa activa para hacer frente a las prestaciones debidas, podrá acordar el cumplimiento del contrato.