Togas.biz

Acostumbrémonos porque, como consecuencia de la crisis del coronavirus (Covid-19), los que nos dedicamos al mundo del derecho, vamos a empezar a repasar la aplicación del principio o aforismo “Rebus sic stantibus” en el caso de incumplimientos de contratos de tracto sucesivo.

La aplicación del mencionado aforismo implica que los pactos de los contratos pueden modificarse ante alteraciones sustanciales de las circunstancias que los motivaron.

La irrupción del Covid-19 en nuestro país ha provocado que tanto empresas como particulares estén empezando a sufrir serias dificultades para cumplir sus obligaciones. Me temo que todo irá a más, al menos en el medio plazo.

Las empresas y los negocios están empezando a prepararse, ya que las circunstancias que inicialmente motivaron los contratos pueden cambiar y provocar graves asimetrías y desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

La aplicación de “Rebus sic stantibus” supone una modificación de las obligaciones inicialmente asumidas por las partes. Es decir, una alteración del principio sagrado del “Pacta sunt servanda” (el contrato es ley entre las partes).

Históricamente, la aplicación de esta cláusula no se ha producido de forma generalizada ni de un modo automático. En la actualidad, será necesario evaluar el impacto real del Covid-19 en la relación contractual de que se trate. Por ello, la casuística podrá ser muy variada y extensa.

Los requisitos para la aplicación de “Rebus Sic Stantibus” se recogen por completo en varias sentencias de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de 19 de abril de 1985, y son los siguientes:

  • Que se haya producido una alteración extraordinaria. Esta alteración requiere una modificación profunda sobre la base del negocio que dio sentido y oportunidad al mismo. Además, el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho, ni el deudor dar menos.
  • Como consecuencia de dicha alteración, debe resultar una desproporción exorbitante y fuera de todo calculo entre las prestaciones convenidas.
  • El desequilibrio que se haya producido por circunstancias imprevistas.
  • Que no haya otro medio para subsanar el desequilibrio patrimonial que se produce entre las partes.
  • Y por último, debe existir compatibilidad entre su aplicación y las consecuencias de la buena fe que impone el código civil.

Más recientemente, en la sentencia de 15 de octubre de 2014, el Supremo (en un supuesto de un contrato de arrendamiento de un edificio sin construir, para destinarlo a hotel) alude a la razonabilidad de la imprevisión en el momento de la celebración del contrato. Y hace referencia a la imprevisibilidad y crudeza de la crisis que nació en 2008.

En resumen, el requisito de la imprevisibilidad es clave para determinar hasta dónde alcanza el riesgo normal del contrato y, por tanto, para determinar si es procedente o no la aplicación del principio “Rebus Sic Stantibus”.

Es importante resaltar que nuestro Tribunal Supremo también ha negado la aplicación del principio de manera generalizada en supuestos de crisis económica. La extinción de las obligaciones solo puede aplicarse si la crisis cambia las circunstancias del contrato de manera contundente y cuando la misma es la consecuencia de un evento extraordinario e imprevisible. Por tanto, será necesaria la aplicación caso por caso.

Veamos cómo evoluciona la crisis del Coronavid 19 y esperemos que seamos capaces entre todos de limitar los perjuicios para la salud pública y para la economía global. Y en cuanto a los contratos, “HOPE FOR THE BEST, PREPARE FOR THE WORST”.

Jose Miguel Blasco Hernando