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Importante sentencia del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los umbrales que obliga a una empresa a acometer un despido colectivo (ERE), siguiendo el criterio ya establecido por la sentencia del TJUE del pasado 11 de noviembre de 2020 que ya comentamos en anteriores Circulares.

El TS establece que, conforme con el criterio del TJUE, los periodos de 90 días para computar si nos encontramos ante un ERE, pueden ser anteriores o posteriores al despido individual.
Ahora bien, dichos periodos han de ser en todo caso periodos sucesivos.


Esto supone, deja claro el Supremo, que el cómputo o puede remontarse a la fecha del primero de los despidos individuales realizados por la empresa al amparo del art. 52. c) ET, cuando eso supone la inclusión de periodos de 90 días en los que no se ha producido despido alguno.


La cuestión que resuelve la sentencia se centraba en determinar si el despido objetivo del actor debe calificarse como nulo por defectos formales al haberse tenido que sustanciar a través de un proceso de despido colectivo, por haber superado la empresa los umbrales establecidos a tal efecto en el art. 51 ET.


Conociendo el recurso de casación, el TS, en primer lugar, reconoce que conforme con lo resuelto en la STJUE 11/11/2020, asunto C-300/19, se debe matizar y corregir la doctrina que el Alto Tribunal había venido manteniendo en la que se establecía que el cómputo de los 90 días debía efectuarse exclusivamente desde la fecha del último de los despidos computables hacia atrás.

Conforme establece la sentencia del TJUE, el cálculo de los indicados umbrales debe tener en cuenta todo período de 30 o de 90 días consecutivosen el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los
trabajadores.

Ahora bien, sentencia el Supremo, con independencia de que haya de aplicarse este nuevo criterio impuesto por el TJUE para identificar el periodo de 90 días al quedebe referenciarse el despido, debe en todo caso tratarse deperiodos sucesivos de 90 días. De esta forma se respeta la dicción literal del último párrafo del art. 51.1 ET en la que específicamente se dice “Cuando en periodos sucesivos de noventa días...”, estableciendo el requisito de que sean sucesivos los periodos temporales que hayan de tenerse en cuenta para cuantificar el número de despidos que deben ser considerados.

Y en el caso concreto enjuiciado, concluye el TS, “... En el caso de autos el despido del demandante se produce el 14 de diciembre de 2016, y la sentencia recurrida se remonta hasta el 28 de febrero de 2015, para aplicar desde esa fechalo dispuesto en aquella previsión antifraude que contiene el último párrafo del art. 51.1 ET,computando indebidamentetodos los despidos que desde entonces se han producido, sin tener en cuenta que muchos de ellos no han tenido lugar en periodos sucesivos de 90 días.”

Por lo tanto, el Alto Tribunal estima el recurso de casación de la empresa desestimando la existencia de despido colectivo en el presente caso y de esta forma anula la declaración previa de nulidad del despido.

Tribunal Supremo, Sala de loSocial. Sentencia nº 810/2021 de 21 Jul. 2021. Rec. 2128/2018

Fuente: ORTEGA-CONDOMINES ABOGADOS

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