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En una decisión de principios de este año (4A_492/2016, del 5 de febrero de 2017, publicada el 8 de marzo de 2017), el Tribunal Federal Suizo (TF) confirmó que los procedimientos internos de la FIFA son una etapa obligatoria que es necesario agotar previamente para poder acudir a un arbitraje ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo en Lausana, Suiza (TAS, según siglas en francés, o CAS, según siglas en inglés).

En este caso, los contratos laborales firmados entre las partes (un club profesional de fútbol por un lado y, por otro lado, un jugador profesional y una empresa tercera) preveían las cláusulas arbitrales siguientes:

Contrato 1: “All disputes and disagreements which may arise during performance of obligations under the present contract, coordinate the parties by negotiations. The parties are obliged to abstain from the decision if disputes among themselves in courts of the general jurisdiction, for this purpose it is necessary to use the appropriate bodies of Professional football league of X, X Football Federation, AFC FIFA and the Court of Arbitration for Sport.”

Contrato 2: “Any dispute arising from, or related the present contract, will be submitted exclusively to an arbitration procedure before the Court of Arbitration for Sports (CAS-TAS) in Lausanne, Switzerland, and resolved definitely in accordance with the sports-related arbitration.”

La CRD había estimado ser competente con respecto al litigio entre las partes y condenado parcialmente al club a resarcir al jugador por ruptura sin justa causa del contrato de trabajo. El TAS había confirmado que la CRD era competente para conocer el litigio.

El TF desestimó un recurso de anulación contra un laudo del TAS dictado en un procedimiento de apelación (artículos R47 y siguientes del Código TAS). Más concretamente, la parte recurrente alegaba que el TAS se había declarado erróneamente competente conforme al artículo 190.1 letra b de la Ley federal suiza sobre derecho internacional privado, al intervenir como autoridad de apelación (artículos R47 y siguientes del Código TAS) y no como autoridad en un procedimiento ordinario (artículos R38 y siguientes del Código TAS).

En su opinión, la CRD no era competente para conocer el litigio, con lo cual las partes tenían que acudir directamente al TAS. Por lo tanto, el procedimiento ante el TAS era el procedimiento ordinario, y no el procedimiento de apelación.

El TF confirmó el laudo del TAS en el sentido de que la CRD tenía competencia para conocer el litigio conforme al artículo 22 letra b del Reglamento de la FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Remitiéndose a una interpretación de los contratos basada en el principio de buena fe, el TF consideró que el laudo del TAS era correcto en la medida en que había considerado que las partes no quisieron excluir la competencia de la DRC, antes de poder acudir al arbitraje.

Esta decisión refleja la concepción suiza en materia de contencioso federativo. Cabe precisar que, según el derecho suizo, y más concretamente el artículo 75 del Código civil suizo, cualquier miembro de una federación, sea miembro directo o indirecto (ATF 119 II 271) tiene el derecho irrenunciable a someter el litigio federativo ante un juez. Sin embrago, para que sea posible someter el litigio a un juez, o en su caso, un árbitro, es necesario agotar previamente las vías federativas internas (ATF 118 II 12, ATF 132 III 503).

En el caso de los litigios sometidos a la jurisdicción de la FIFA, cabe precisar que según la concepción suiza los procedimientos federativos internos no son procedimientos arbitrales, al no cumplir con el requisito de imparcialidad e independencia.

Marco Vedovatti

Fuente: Cuatrecasas

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