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El TSJU en fecha 14.9.16 dictó sentencia estableciendo la denominada “Doctrina de Diego Porras” mediante la cual se reconoció el derecho de una trabajadora interina a percibir la indemnización prevista para el despido objetivo, es decir, 20 días por año de servicio con el tope de una anualidad. Dicha Doctrina ha generado mucha controversia en el sentido de que en ocasiones se haya declarado ajustado a derecho el régimen indemnizatorio previsto en la normativa española y en otros contrarios al ordenamiento comunitario, provocando el planteamiento de diferentes cuestiones prejudiciales.

El Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de fecha 05.06.18 da un giro en la Doctrina sobre el derecho de los trabajadores temporales a percibir una indemnización equiparada a la de los trabajadores fijos con motivo de su llegada a término del contrato, rectificando su criterio y dictaminando que no existe discriminación en la legislación laboral y por lo tanto ya no se les reconoce el derecho a percibir indemnización alguna cuando su puesto es cubierto en virtud de un proceso de selección o promoción.

La sentencia establece la diferencia entre el art. 49 del ET correspondiente a las causas de finalización de los contratos temporales, vencimiento del término de un contrato de interinidad, con las previstas en el art. 52 del ET que corresponden a causas económicas, técnicas, organizativas y de producción cuando el número de puestos de trabajo suprimidos es inferior al requerido para calificar la extinción de los contratos de despido colectivo.

Dicha diferencia estriba en que en el contrato de interinidad o temporal las partes desde el momento de su celebración ya conocen la fecha o acontecimiento que determina su finalización. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.

En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el art. 52 del ET, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral y el art. 53 del ET requiere que se le abone al trabajador despedido una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación laboral por una causa de esta índole.

El Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables puesto que el art. 53.1.b) del ET, establece el abono de una indemnización legal equivalente a 20 días por año de servicio, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. El objeto específico de la indemnización por despido del art. 53.1.b) al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

Corresponde en todo caso al Juzgado examinar la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a rectificarlo como contrato fijo.

Moisés Álvarez

Fuente: AddVante

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