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El pasado 22 de septiembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales una proposición de Ley de reforma de las Leyes de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que pretende, entre otras medidas, la supresión del criterio del vencimiento en la vía contencioso administrativa.

Originariamente en esta jurisdicción no se imponían costas procesales a la parte vencida salvo que ésta hubiera actuado con mala fe o temeridad. Por ello, era excepcional encontrar sentencias que impusieran, a una de las partes, las costas del proceso, aun cuando fuera altamente discutible la fundamentación jurídica que anidaba detrás del recurso desestimado.

Este status quo se modificó con la cuestionada Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal que, entre otras reformas, estableció el ya comentado criterio del vencimiento en el orden contencioso administrativo. Ello suponía la imposición de las costas del proceso a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se apreciara por el tribunal y, además lo razonara, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En la práctica esto se traducía en que en la gran mayoría de los procedimientos, cuando la estimación era total, las costas se imponían a la parte perdedora, y en muy pocas ocasiones, aun cuando la cuestión fuese compleja y presentara serias dudas, se exoneraba a la parte vencida de soportar estos gastos.

El objetivo de la Ley 37/2011 era disminuir la alta litigiosidad existente para así asegurar la sostenibilidad del sistema y garantizar que los ciudadanos pudieran disponer de un servicio público de calidad, haciendo efectivo el derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales.

Atendiendo a este objetivo, a través de la citada Ley se establecieron, entre otras, dos medidas de gran calado; por un lado, la ya comentada modificación del criterio de imposición de costas; y por otro, la implantación de la controvertida tasa judicial, declarada luego inconstitucional por nuestro TC (Sentencia 140/2016, de 21 de julio).

Sin embargo, el establecimiento de estas costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa ha venido acompañado de cierta indefinición sobre su cuantía, lo que se traduce en que al principio de cualquier procedimiento ninguna de las partes puede aventurarse a indicar, ni siquiera de forma aproximada, su importe, aun cuando el procedimiento sea de cuantía determinada.

A diferencia de los honorarios profesionales de los procuradores (sujetos a arancel según dispone el artículo 242.4 de la LEC) no existe norma jurídica de obligada aplicación para calcular la retribución de los letrados por sus actuaciones profesionales.

El Tribunal Supremo ha venido considerando de forma reiterada que el importe de las costas “ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigio y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras, añadiendo que “debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales”.

En algunas ocasiones –las menos– es el propio tribunal sentenciador el que establece un importe máximo al que debe ajustarse las costas. En el resto de supuestos es el secretario judicial quien, ponderando todos los elementos –muchos de ellos subjetivos–, a propuesta de las partes, y siempre que no haya acuerdo entre ellas, determina su importe. En este sentido, nos podemos encontrar desde secretarios que aplican en exclusiva los criterios orientadores del colegio de abogados sin entrar en otras consideraciones, como otros que, sopesando no solo las cuestiones objetivas (cuantía del recurso, fase procedimental, etc.) sino otras que, en mayor o menor medida, entran en la esfera subjetiva (complejidad del asunto, el trabajo realizado por el letrado vencedor, la correcta fundamentación de sus escritos,…) fijan una cuantía que nada tiene que ver con la solicitada por ninguna de las partes, valorando de forma sui generis e implícita a cuánto debe ascender la minuta del letrado.

Ello supone que en la práctica se den situaciones insólitas; como por ejemplo que en procedimientos sustanciados ante juzgados de lo contencioso administrativo se impongan unas costas procesales muy superiores a las que puede limitar el Tribunal Supremo en cualquiera de sus sentencias, aun cuando la complejidad técnica del recurso de casación, su tramitación y su cuantía son muy superiores a las que puede conocer cualquier Juzgado.

Resulta incierto el recorrido que puede tener esta proposición de Ley, y no sabemos si tendrá el apoyo suficiente para llegar a buen puerto. Pero en nuestra opinión, la supresión del principio del vencimiento en el ámbito contencioso administrativo es muy aconsejable, no solo por cuanto limita el acceso a la justicia de aquellos ciudadanos que consideran que la Administración ha atentado contra sus legítimos intereses, sino porque, además, con su implementación no se estableció un sistema apriorístico y objetivo para determinar su importe, lo que hace que al aspecto negativo de una posible condena en costas se sume la incertidumbre de su cuantía.

Hugo Perdomo, asociado senior de Deloitte Legal

Fuente: Deloitte

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