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A principios de Junio una noticia nos dejaba cuando menos perplejos, un niño japonés era abandonado en un bosque como castigo y se perdía, los malos tratos en la infancia son una terrible realidad, algo más de tres mil menores fueron objeto de malos tratos en el ámbito familiar en el año 2014, en el que hubo una notable subida de casos respecto del año anterior. Si bien estos números pueden no reflejar exactamente la realidad, pues la mayoría de estos casos de malos tratos suele quedarse en el ámbito de lo privado y no trascender públicamente. Estas conductas son perseguidas tanto en el Código Civil como en el Código Penal, si bien aún no existe una ley integral contra la violencia en la infancia, algo que se viene reclamando desde organismos como Unicef o Save The Children. Hoy vamos a ver qué dispone nuestro sistema jurídico en el caso de los malos tratos en el ámbito familiar, y el encaje que los castigos a los menores tiene en todo esto.

Malos tratos y código civil

Ya va para diez años el momento en el que se eliminó del Código Civil el “derecho de corrección” eliminando de facto dicho derecho de nuestro ordenamiento jurídico, todo ello con la eliminación en 2007 de una frase:

Los  padres podrán corregir razonada y moderadamente a sus hijos

Esa frase se encontraba en el Artículo 154 del Código Civil, en la modificación del mismo del año 2007 la redacción quedó como sigue:

Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica

Fue un debate intenso el que llevó a la nueva redacción de ese Artículo, en el que confrontaron las pautas educativas de los padres sustentadas por la costumbre y los nuevos métodos educativos, en suma lo que marcó esa reforma es un cambio en la mentalidad de la forma de educar a los menores, el bofetón o el castigo físico dejaba de ser norma, dejaba de verse como algo justo o normal tanto por los menores como por los tutores de éstos. Fue un cambio demandado por las Organizaciones Internacionales, pues en el año 1990 España ratificó la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, su Artículo 19 Punto Primero dice:

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo

Antes de la reforma de 2007, Naciones Unidas ya había pedido en dos ocasiones a España que adoptará medidas para el cumplimiento de ese Artículo, vía reforma del Código Civil.

Reforma del año 2015

En el año 2015 volvió a introducirse una reforma del Artículo 154, en esta ocasión se cambió por completo la redacción del mismo, el motivo, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio), la nueva redacción del Artículo quedaba así:

Artículo 154

Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

  • 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
  • 2.º Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.

Se introducen nuevos conceptos como la patria potestad o la responsabilidad parental, y cómo estas deben ser ejercidas en beneficio de los hijos y respetando su integridad y derechos. Si en España se diese un caso como el del niño japonés ¿cómo encajaría en nuestro ordenamiento jurídico?

Un caso como el de Yamato Tanooka en España

Bien si en España se abandona a un menor a su suerte en medio de un bosque, podría incurrirse en un delito de abandono, recogido en nuestro Código Penal, en el TÍTULO XII, Delitos contra las relaciones familiares, CAPÍTULO III, De los delitos contra los derechos y deberes familiares, SECCIÓN 3, Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, sobre este particular el Artículo 229 dice:

Artículo 229

1. El abandono de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.

2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.

Malos tratos y Código Penal

En el Código Penal los malos tratos se persiguen en el Artículo 153, siempre en el ámbito familiar, hay que discernir que se considera malos tratos, en principio toda acción, comportamiento o conducta que produzca daño o menoscabo de los bienes jurídicos, de aquel o aquellos a los que se agrede, es decir siempre son formas específicas de agresión, solemos distinguir entre estos comportamientos:

  • malos tratos físicos,
  • abusos sexuales,
  • o malos tratos psíquicos.

Artículo 153

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Nuevas formas de educar

Es un hecho que los tiempos han cambiado, desde aquella Declaración de los Derechos del Niño de 1989, una declaración realizada en la última década del Siglo XX, hoy cumpliendo la segunda década del Siglo XXI, está cada vez más aceptada la corriente educativa de que los castigos son innecesarios e incluso contraproducentes, siendo más lógico que en la labor educativa de los padres y en la búsqueda del establecimiento de límites y normas en los menores, se recurra al afecto y se huya del recurso del castigo o la humillación. Para ello se debe concienciar al menor de que sus actos tienen consecuencias, y esas consecuencias no deben estar centradas en castigos.

Manuel Hernández