El pasado 23 de marzo entró en vigor el Reglamento 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la Marca Comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos).
El paquete incluye una nueva Directiva de Marcas de la Unión Europea, donde se armonizan las leyes de marcas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y se incorporan una serie de enmiendas al Reglamento. Con esta publicación se culmina un trabajo de siete años de duración encaminado a reformar el sistema de marcas de la Unión Europea.
Antes de centrarnos en las concretas modificaciones que a continuación analizaremos, podemos concluir que todas ellas están encaminadas a tratar de reforzar y mejorar la protección de las marcas, buscando adaptarse a los cambios y novedades que traen consigo la rápida evolución de la sociedad y la fuerte emersión de las nuevas tecnologías.
PRINCIPALES OBJETIVOS:
Con esta reforma se pretende atender a las exigencias reflejadas en el Tratado de Lisboa y sus principales objetivos pueden ser resumidos de la siguiente manera:
A todo ello habría que sumar la adaptación del anterior Reglamento a los avances experimentados con la fuerte irrupción de las nuevas tecnologías y el dominio de internet.
MODIFICACIONES MÁS SIGNIFICATIVAS:
En cuanto a las modificaciones llevadas a cabo por el mencionado Reglamento, a continuación nos ceñimos en aquellas con un carácter más significativo, lo que no significa que no existan más modificaciones ni sustituciones al respecto.
En lo referente a la terminología:
En cuanto a aspectos formales, procedimentales y tasas cabe mencionar:
En lo referente a las observaciones de terceros, se amplía el plazo para formular alegaciones, pudiendo ser presentadas tan pronto como se tenga conocimiento de una solicitud y el plazo finalizará cuando concluya el plazo de oposición o en caso de que se formule oposición contra la marca, antes de que se dicte una resolución definitiva sobre la oposición.
En relación con la prueba de uso de las marcas oponentes, se cambia la fecha del comienzo de los cinco años de justificación de uso de la marca o marcas oponentes en el proceso de oposición, sustituyendo el apartado segundo del artículo 42 del Reglamento (CE) 207/2009 (“en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de la marca comunitaria”) por la afirmación “A instancia del solicitante, el titular de una marca en la Unión anterior que haya formulado oposición presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o la fecha de prioridad de la solicitud de marca de la Unión”
En lo que respecta al importe de las tasas, se efectúan una serie de cambios encaminados a la rebaja de los costes de los diferentes procesos y a la reducción de la duración del procedimiento
En cuanto a prohibiciones absolutas y su práctica, se introduce una novedad en lo que respecta a marcas cuyas traducciones se encuentran incursas en prohibiciones absolutas, al tenerse en cuenta también los idiomas no comunitarios, y en caso de que una vez traducido al idioma comunitario no cumpla con los requisitos exigidos, su registro será rotundamente rechazado por motivos absolutos. En cuanto a estos motivos de denegación absoluta, se atribuye a la UEIPO la facultad de reabrir su examen, de oficio, en cualquier momento antes del registro.
En lo que respecta a la importación y con el fin de reforzar la protección que confiere una marca y combatir con eficacia las falsificaciones, el titular de una marca de la Unión debe poder impedir que, en el tráfico económico, terceros introduzcan mercancías en la Unión cuando se trate de mercancías que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca idéntica o esencialmente idéntica a la marca de la Unión, registrada con respecto a esas mercancías. Esta aclaración cobra especialmente importancia en los casos de compras por particulares de productos piratas a través del abanico de posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, especialmente Internet.
Respecto a productos falsificados, se permitirá a los titulares de marcas de la Unión impedir la entrada de mercancías infractoras y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluido en tránsito, incluso cuando tales mercancías no estén destinadas a comercializarse en la Unión. Se supera con esta disposición la carga que tenía el titular marcario de acreditar que la mercancía falsificada estaba destinada a una comercialización en la Unión Europea. Esta jurisprudencia había generado críticas de los titulares de marcas por considerar esta imposición de probar la intención de comercialización en la Unión Europea por parte de tercero como una gravosa carga.
Por último, para complementar las disposiciones vigentes en materia de marcas comunitarias colectivas y subsanar el actual desequilibrio entre los sistemas nacionales y el sistema comunitario, se hizo necesario añadir una serie de disposiciones específicas destinadas a proteger las marcas de certificación de la Unión Europea, siendo una marca de certificación aquella que permite distinguir los productos o servicios que el titular certifica respecto a los materiales, el modo de fabricación, la calidad, la precisión u otras características (con excepción de la procedencia geográfica), de los productos o servicios que no posean esa certificación. Para ello el solicitante deberá presentar un reglamento de uso.