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El uso de determinadas marcas que puedan ser contrarias a las ‘buenas costumbres’ ha generado controversia en los tribunales y las oficinas de marcas. Analizamos algunos casos, ante la reciente polémica en torno a la marca ‘CONGUITOS’.

Recientemente saltaba a los medios de comunicación una campaña lanzada a través de la plataforma change.org que solicita la retirada del mercado de los productos ‘GONGUITOS®’ aduciendo connotaciones racistas auspiciadas por el movimiento ya de alcance mundial Black Lives Matter.

Al margen de las controversias entre los defensores y detractores de las distintas posiciones, y desde un punto de vista estrictamente jurídico, las leyes de marcas[1] recogen la prohibición absoluta de acceso al registro durante el periodo de examen de la solicitud, así como la declaración de nulidad de un derecho una vez este se hallara ya concedido, en tanto concurran en el signo razones que sustenten su rechazo o denegación por ser contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Aunque ya en 1883 el Convenio de la Unión de París (CUP) estableció este motivo de denegación de registro de una marca, las buenas costumbres y el buen orden público existentes a finales del S.XIX y ahora, en el S.XXI, han variado irremediablemente, lo que conlleva en la práctica que se trate de un precepto que ofrece mucho margen de interpretación por los tribunales y las oficinas de registro.

Para saber en qué tipo de casos se invocaría esta norma para impedir el acceso al registro de signos que pueden resultar ofensivos a un determinado conjunto social, podemos repasar algunos ejemplos recientes.

En España se ha inscrito la marca ‘Calladitas estáis más guapas!’ al entender la Cámara de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) que esta expresión en el contexto de las artes escénicas no será interpretada como un concepto peyorativo para el público femenino en cuestión, sino que se trata de una expresión irónica y empleada en clave de humor en espectáculos artísticos.

En Portugal, en cambio, se denegó el acceso al registro del siguiente signo:

Se consideró que era contrario a las normas básicas de la sociedad.

Por cuestiones contrarias a los principios morales de la sociedad ha sido denegada por distintas oficinas de marcas en gran parte de países europeos, la solicitud de la siguiente marca:

Se adujo la importante carga simbólica que emana de la figura de Jesús y dejándola al margen de los intereses económicos de los empresarios, si bien esta posición no es uniforme ya que, en supuestos análogos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mantenido el criterio de libertad de expresión del artista, máxime cuando nos encontramos en sociedades democráticas[2], al momento de publicitar la imagen de Jesús y la Virgen María en espectáculos escénicos.

El caso C-240/18 ‘Fack Ju Göhte’, que llegó hasta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), resulta especialmente interesante en tanto que se han revertido distintos pronunciamientos tanto de la Oficina Europea de Propiedad Intelectual (EUIPO) como del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) que denegaron el acceso al registro de dicha solicitud de marca.

En su análisis, el TJUE vino a considerar que las resoluciones previas no llevaban a cabo un análisis correcto de las leyes en tanto que el concepto de “principio moral aceptado” no aparece definido en las leyes y que, por tanto, para tomar una decisión en consecuencia en cada caso concreto se deberán adoptar una serie de razonamientos.

Por primera vez el TJUE establece una serie de principios que deben concurrir a la hora de valorar la existencia de “buenas costumbres o principios de moralidad aceptados” debiendo (1) definirse y contextualizarse de acuerdo con un amplio consenso de la sociedad, (2) adaptarse al momento social concreto, (3) valorarse con objetividad, adoptando la figura de persona razonable que muestre un criterio de sensibilidad y tolerancia social y alejarse de criterios subjetivos como “el mal gusto”, además de (4) tomarse en consideración todos los factores concretos que concurren en cada caso en particular.

La marca ‘Fack Ju Göhte’ que se solicitó en 2015 a nivel de la Unión Europea para proteger diversos productos y servicios, venía precedida de un éxito ante el público alemán que estaba familiarizado con dicha comedia. Este hecho fue considerado como relevante por el TJUE en contra del criterio mantenido por el TGUE por cuanto el hecho de que la comedia ‘Fack Ju Göhte’, que llevaba emitiéndose en territorio alemán durante varias temporadas, no hubiese generado controversia social hasta la fecha, e incluso que el propio Instituto Goethe (institución cultural que promueve el conocimiento de la lengua alemana, asimilable al Instituto Cervantes en España) la citase con fines educativos, sugiere que el público de habla alemana no ha venido percibiendo el signo como contrario a los principios morales que imperan en la Alemania del S. XXI.

Este aspecto supone un cambio de criterio con pronunciamientos anteriores, tal y como se refleja en el anterior Caso T1/17 ‘La Mafia se Sienta a la Mesa’ en el que el TGUE denegó la solicitud de marca para servicios de restauración. En este supuesto el TGUE efectuóun juicio de valor a la hora analizar el carácter ofensivo del signo al manifestar, entre otros motivos, que “la marca controvertida, vista en su conjunto, evoca una organización criminal, da una imagen globalmente positiva de dicha organización y, por lo tanto, banaliza los ataques graves que tal organización perpetra contra los valores fundamentales de la Unión (…)”, análisis superado ahora por el posterior criterio adoptado por la Sentencia C-240/18 ‘Fack Ju Göhte’.

Volviendo a la controversia que concierne a ‘CONGUITOS®’, y visto el análisis efectuado TJUE, cabría preguntarse si en un amplio consenso de la sociedad española se entendería que esta marca atenta contra los principios de la buena moral o las buenas costumbres o si, atendiendo a aspectos relevantes vinculados a una marca que ha superado el decalustro en el mercado sin haber generado controversias y habiendo sido, por tanto, tolerada hasta la fecha por la sociedad, estaríamos ante un signo ofensivo para el conjunto de nuestra sociedad. Lo llamativo es que la marca de los cacahuetes de chocolate no solo se vende en nuestro país sino que opera en multitud de mercados y, por ello, la polémica está servida.

[1] Artículo 7.1. f del Reglamento de Marca de la Unión Europea 2017/1001, y artículo 5.1. f de la Ley 17/2001 de Marcas (España)

2. Sentencia TEDH, asunto Sekmadienis Ltd. contra Lituania, de 30 de enero de 2018.

Cristina Giner Mas

Departamento Propiedad Intelectual e Industrial de Garrigues