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1. Introducción: regulación de la cuestión

Los dilatados plazos y la morosidad en el pago de las deudas contractuales que generaban pérdida de rentabilidad de las empresas suscitaron, en cumplimiento de la normativa europea, la promulgación de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad cuyo objeto es combatir la morosidad y el abuso en el retraso del pago de las deudas dinerarias, en las relaciones entre empresas quedando fuera del ámbito de aplicación las operaciones en las que intervienen consumidores, los pagos efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños.

2. Plazo de pago

La Ley 11/2013 de 26 de julio ha modificado la Ley de Morosidad y sus novedades más importantes son:

- El cómputo de plazos se refiere a días naturales siendo nulos y teniéndose por no puestos los pactos  que excluyan del cómputo los períodos vacacionales.

- Instauración de un nuevo plazo de pago: sesenta días desde la fecha de recepción de la mercancía o de la prestación de los servicio.

- No se admite ampliación de plazos por acuerdo entre las partes.

El plazo para la Administración es de treinta días desde la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Sin embargo, en la práctica no se aplican estos plazos. Estudios realizados a nivel europeo muestran que en España el plazo medio de pago se duplica al europeo¹.

Un estudio reciente de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, PMcM, reveló que la normativa legal no ha conseguido su objetivo de reducir los aplazamientos de pago².

3. Consecuencias del incumplimiento.

3.1 Intereses e indemnización

En el caso de incumplimiento de los plazos se derivan las siguientes consecuencias:

a. Tendrá el deudor que hacer frente también al interés de demora que fija la ley (en defecto de pacto) sin necesidad de aviso de vencimiento ni reclamación previa.

b. Si la mora es por causa meramente imputable el deudor, el acreedor tiene derecho a reclamar una indemnización por los costes de cobro de 40 euros, que se añadirán también sin necesidad de petición expresa. Si los perjuicios son superiores también puede reclamarlos

c. Cuando así se hubiera pactado expresamente, puede el vendedor conservar la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio.

En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma inmediata a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado³.

3.2 Resolución

Ante la situación de retrasos en el pago es necesario comunicar a la otra parte sin dejar de cumplir esta sus obligaciones. Si persiste el incumplimiento será posible instar el cumplimiento o bien la resolución del contrato (art. 1124 Código Civil).

Adicionalmente, el acreedor puede establecer un pacto comisorio en el contrato en el que se faculte para proceder a la resolución automática del contrato en caso de incumplimiento por parte del deudor con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios

3.3 Rescisión

Es posible también la impugnación de los actos realizados por el deudor en fraude de acreedores y con la intención maliciosa de quedarse en situación de insolvencia. En estos supuestos, es posible la solicitud de rescisión de los actos y contratos que hayan dificultado el cobro de la deuda. La rescisión supone la nulidad de la operación que ha dejado fuera del patrimonio del deudor (en manos de terceros) los bienes irregularmente enajenados y permite al acreedor dirigirse contra ellos (art. 1291.3º Código Civil).

4. Reclamaciones

4.1 Reclamación extrajudicial

Es conveniente haber establecido previamente un protocolo de actuación y fijar plazos para el ejercicio de las correspondientes acciones.

De entre las diversas acciones destacan el envío de burofax incluyendo el origen, cuantía y detalle de la deuda, el contacto directo con la parte adversa, la posibilidad de establecer quitas o esperas (siempre recogidas por escrito) o todas aquellas tendentes a lograr el doble objetivo de recuperar lo adeudado y evitar un procedimiento judicial.

4.2 Reclamación judicial

A grandes rasgos, los procedimientos judiciales que se pueden instar se dividen en civiles, mercantiles y penales.

Civiles

- Monitorio: específico para el cobro de cantidades líquidas, vencidas y exigibles menores a 250.000€. Tras la demanda, el deudor tiene veinte días para proceder al abono de lo adeudado, oponerse o no responder. En este caso si transcurre el plazo sin respuesta se dictará resolución del juzgado reconociendo el derecho de crédito cuya resolución puede ejecutarse forzosamente.

- Ordinario: para supuestos de importante económica elevada.

- Cambiario: procedimiento específico para el caso de impago de pagarés a su vencimiento.
Mercantiles

Independientemente de instar el concurso de acreedores es posible ejercitar acción social de responsabilidad contra el administrador de la sociedad por daño directo (art. 241 LSC).

Penales

Con la cautela suficiente y cuando se quiera imputar insolvencias punibles o delito de estafa.

5. Presupuesto para instar concurso necesario

La ley concursal define como necesario a aquel concurso instado por persona distinta del deudor. Se establece la legitimación (art. 3.1 LC) de los acreedores para instar el concurso necesario.

El acreedor que solicite el concurso de su deudor debe fundar su petición en un título por el que se haya despachado ejecución sin que del embargo se hayan obtenido bienes suficientes para el pago o si concurre alguno de los presupuestos del artículo 2.4 LC que en este caso sería “el incumplimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor”.

Gracias al concurso necesario el acreedor puede tener un determinado control y un orden en los pagos, por lo que esta figura también resulta de gran actualidad. Los requisitos son mucho más simples por la falta de documentación y tendrá que aportar:

- El origen, naturaleza, importe y vencimiento de su crédito, junto a los documentos que lo acrediten.

- Los medios de prueba para acreditar la situación de concurso de su deudor teniendo en cuenta que la prueba testifical puede ser complementaria pero no suficiente por sí sola.

- La solicitud de medidas cautelares, si así lo estima el instante, a fin de asegurar la integridad del patrimonio del deudor

Por último, señalar que la ley prevé una “recompensa” a los acreedores que optan por solicitar la declaración de concurso, al otorgar el carácter de privilegio general (preferencia de cobro) a sus créditos, hasta el 50% de su importe.


 

[1]En el caso de las Administraciones Públicas la diferencia es de 153 frente a 65, respectivamente, y para empresas privadas de 99 vs 56. Y como dato curioso, 8 de cada 10 empresas españolas consultadas declaran conocer la Ley (lo que por lo visto, no implica su cumplimiento), mientras que sólo 3 de cada diez empresas europeas declaran conocer la Directiva europea al respecto (que, por otra parte, ya cumplen de facto).

[2]El informe patentizó que, en 2013, el plazo medio de pago en España se encuentra en 85 días y que en los últimos cuatro años solo ha disminuido en 8 días.  El motivo es que muchos compradores siguen imponiendo plazos de 90 días (o incluso más) ya que no existe ninguna penalización administrativa a estas prácticas abusivas. En apoyo a esta afirmación tenemos que el estudio de la PMcM  desveló que el 68% de las empresas se ha visto forzado a aceptar acuerdos comerciales que les obligan a cobrar a plazos superiores a los 60 días. Además evidenció que en caso de sufrir impagos, solo un 12% exige habitualmente a sus morosos los intereses de demora devengados, frente al casi 75% restante que nunca lo hacen. El motivo de no exigir los intereses establecidos en la Ley radica en el temor de perder clientes si les aplican las penalizaciones o a la posibilidad de quedar en ridículo si el deudor se pone chulo y se niega categóricamente a abonar los intereses

[3]En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 %.