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Un proceso de separación o divorcio puede generar situaciones de enroque de una de las partes que no permiten que se avance en la búsqueda de una salida adecuada para ambas.

Nos referimos a muchos casos que se exponen, donde la relación de la pareja se deteriora y se empieza a tratar el tema de la separación. En algunos episodios de manera más abrupta pero en otros de una manera más pausada fruto de las conversaciones entre ambos.

El ejemplo más recurrente es cuando una de las partes va dejando pasar el tiempo y no le pone la atención necesaria a la petición de su pareja de poner fin a la convivencia. Excusas que tienden a crear una falsa expectativa de solución y vuelta a la normalidad, que podría producirse, pero que en muchas ocasiones no es así.

Esta aparente desidia en iniciar el proceso con los trámites oportunos esconde motivos que para una de las partes pueden ser justificados pero que para la otra no acaban de ser convincentes.

Cuando llegamos a este callejón sin salida surge una figura que nos permite poner fin a esta inacción y es mediante la demanda de medidas provisionales.

La demanda de provisionales en el divorcio está contemplada en el art. 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en consonancia a los artículos 102 y 103 de Código Civil que da marco.

Esta solicitud no requiere de la intervención del procurador o del abogado, figuras que sí serán necesarias en otra fase del proceso.

En su punto 2 estas medidas solicitadas, además del procedimiento a seguir,dan una pauta de los tiempos y premuras del caso a dirimir.

  1. A la vista de la solicitud, el Secretario judicial citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el Secretario judicial y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.

De esta resolución dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Este puede ser un primer paso para acelerar la toma de decisiones y no prolongar una convivencia insostenible que podría derivar en males mayores. Un ambiente cargado por la propia situación no es el mejor clima de vida, sobre todo si hay menores de por medio.

Fuente: Viñas Molina Abogados

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