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Dejando de lado la coyuntura política actual y la especial relevancia que la adoptación de las medidas que vamos a tratar pueda tener para las empresas radicadas en un territorio en particular, el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional (en adelante, el “RD-L 15/2017”), publicada en el BOE el pasado 7 de octubre de 2017, tiene como objetivo evitar que las divergencias interpretativas y controversias societarias demoren la eficacia de una reforma llevada a cabo en 2015.

Para entender la aplicabilidad del RD-L 15/2017 debemos remontarnos a la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, y en virtud de la cual se modificó el artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la “LSC”) con objeto de ampliar la competencia del órgano de administración a los cambios del domicilio social dentro del territorio nacional, pero limitando dicha competencia a que no existiese una disposición contraria en los estatutos sociales.

Transcurridos más de dos años desde la referida modificación, se ha detectado la existencia de discrepancias interpretativas del artículo 285.2 de la LSC, lo que ha llevado a una ralentización de la inscripción en el Registro Mercantil del cambio del domicilio social dentro del territorio nacional acordado en el seno del órgano de administración.

A estos efectos, con la presente reforma se pretende dotar al artículo 285.2 de la LSC de una redacción clara conforme a la cual no existan dudas de que la regla general es que el cambio del domicilio social dentro del territorio nacional es una competencia que corresponde al órgano de administración de la sociedad y de que solo si los socios/accionistas consideran que dicha regla debe modificarse, lo deben establecer en los estatutos sociales, negando expresamente esta competencia al órgano de administración.

Ahora bien, ¿qué sucede con los estatutos sociales que se hubieran aprobado con anterioridad a la entrada en vigor del RD-L 15/2017 y que atribuyesen a la Junta General la facultad de acordar el cambio del domicilio social? ¿Debe entenderse en estos supuestos que la atribución de la competencia a la Junta General excluye necesariamente su adopción por parte del órgano de administración?

La respuesta a este supuesto sería negativa: tal y como se prevé en la disposición transitoria única del RD-L 15/2017, se entenderá que hay “disposición contraria en los estatutos” solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de estas medidas se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Escrito por Belén Berlanga, Socia, Adarve Abogados

Fuente: Adarve Abogados

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