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El Gobierno español aprobó el 13 de abril de 2018 el Real Decreto-Ley 2/2018, que modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, el “Real Decreto-Ley”). Con él, se culmina la transposición de la Directiva 2014/26/UE (la “Directiva 2014/26) relativa a la gestión de los derechos de autor y derechos afines, se transpone la Directiva (UE) 2017/1564 , sobre prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual, o con otras dificultades para acceder a textos impresos (la “Directiva 2017/1564”) y, además, se introducen nuevos preceptos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (“TRLPI”).

Directiva 2014/26 tiene tres objetivos:

(i) Armonizar el régimen jurídico aplicable a las entidades de gestión colectiva y a los nuevos operadores y figuras dentro de la gestión colectiva a nivel comunitario;

(ii) Reforzar la transparencia de estas entidades y establecer mecanismos para el control de su gestión; e

(iii) Introducir normas unificadas acerca de las licencias multiterritoriales sobre obras musicales en los Estados miembros.

Con la culminación de la transposición de esta Directiva – que se inició con la Ley 21/14, de 4 de noviembre, por la que se modificaron algunos de los artículos del TRLPI relativos a la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual – se abre el mercado a nuevos participantes, y se facilita el acceso al repertorio de obras musicales dentro de la Unión Europea, gracias a las licencias multiterritoriales.

El Real Decreto-Ley contempla la posibilidad de que operen en España tanto las entidades de gestión colectiva de otros Estados, como las demás sociedades dependientes de entidades de gestión colectiva y los llamados operadores de gestión independientes, lo que abre el mercado de la gestión colectiva en España a nuevos participantes. Todas estas figuras tienen sus artículos y requisitos, y comparten el deber de comunicar el inicio de sus actividades al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

La novedosa figura legal de los operadores de gestión independiente se refiere a entidades legalmente constituidas y autorizadas por un contrato de gestión para gestionar derechos de explotación u otros de carácter patrimonial en nombre de varios titulares de derechos. A diferencia de las entidades de gestión colectiva, tienen ánimo de lucro y no están controlados por titulares de derechos.

También cabe destacar que el Real Decreto-Ley regula por primera vez las licencias multiterritoriales no exclusivas de derechos en línea sobre obras musicales. Estas tienen por objeto facilitar a los proveedores de servicios de música en línea la obtención del permiso necesario, mediante una única autorización trasfronteriza, para utilizar, sin carácter de exclusiva, los derechos -i.e., reproducción y de comunicación pública, incluida la puesta a disposición- sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros e, incluso, de toda la Unión Europea.

Por su lado, la transposición de la Directiva (UE) 2017/1564 implica la introducción de un nuevo artículo 31 ter en el TRLPI, en el que se dispone que no se requerirá autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual para llevar a cabo actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que tales actos: (i) no tengan ánimo de lucro; (ii) guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate; (iii) se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad; y (iv) se limiten a lo que esta exige.

Además de transponer las dos Directivas, el Real Decreto-Ley regula ciertas cosas que las Directivas no incluyen, entre otras:
La imposición que se hace en el artículo 158.6 del TRLPI del requisito de tener saldadas las deudas con la entidad de gestión colectiva para que el titular de derechos pueda revocar su contrato de gestión;
La modificación del plazo de tres años del artículo 20.4 del TRLPI sobre reclamación de derechos por retransmisión por cable, para igualarlo con el plazo general de cinco años previsto en el artículo 177 del TRLPI para la reclamación de derechos de propiedad intelectual; e
La introducción de un plazo de un año, a contar desde la fecha de la factura de adquisición del equipo o soporte que motivó el pago de la compensación equitativa, para ejercer la acción de reembolso del artículo 25.8 del TRLPI.
Desde el área de Enforcement de Santiago Mediano Abogados realizaremos una serie de monográficos que desarrollaran un análisis más profundo de los artículos de este Real Decreto-ley que se remitirán por esta vía, y se publicaran en las respectivas redes sociales.

Fuente: Santiago Mediano Abogados

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