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Seguimos con las entradas relacionadas con los efectos de la imposición del Estado de Alarma debido al COVID-19. Ya hemos hablado de la incidencia del Coronavirus en la custodia y el régimen de visitas. También hemos hablado de la posibilidad de no pagar el alquiler durante el Estado de Alarma. Y por supuesto hemos hablado de los ERTES devenidos por la crisis sanitaria del COVID-19. Ahora nos toca hablar de la moratoria de la deuda hipotecaria. Y a colación de esta cuestión nos debemos fijar en lo contenido en el Real Decreto Ley de medidas urgentes para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Moratoria de la deuda hipotecaria

Una gran noticia para afectados por la crisis del coronavirus es la moratoria de la deuda hipotecaria. Aquellos que se ven agobiados por los gastos mensuales que tiene que afrontar, pueden pedir una moratoria de hipotecas. Es lo que aprobó en su día el Gobierno. E incluso algunas entidades financieras ya ofertan aplazamientos de hasta doce meses en el pago de las mismas. Como decimos a la moratoria ya aprobada por el Gobierno, a la que nos vamos a referir más adelante, se le ha sumado una ampliación para acoger a más afectados. Desde autónomos a propietarios de viviendas alquiladas. Al tiempo se abarcaron otros productos financieros como los préstamos personales.

A todas las medidas del Gobierno se suma otra de algunas entidades bancarias para el aplazamiento del pago de la hipoteca. Dirigido a aquellos que no entren dentro de los parámetros que explicaremos a continuación. Pero que al tiempo hayan visto disminuidos sus ingresos por la crisis del Covid-19. Esta posibilidad que ofrecen algunas entidades financieras puede sumarse a las ayudas públicas.

RDL medidas urgentes para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

Para el tema que nos ocupa de la moratoria de la deuda hipotecaria nos vamos al Artículo 7 del citado RDL. El artículo con el título «Moratoria de deuda hipotecaria», dice que se van a establecer medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda hipotecaria. Se señala a las deudas hipotecarias para adquisición de vivienda habitual. También para aquellas de inmuebles afectos a actividades económicas, donde empresarios y profesionales desarrollan su labor. Dirigida a aquellos que tienen dificultades para atender el pago de la misma por consecuencia de la crisis del COVID-19. Refiriendo al Artículo 19 del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo.

Para las personas físicas, empresarios y profesionales, que puedan ser considerados para la moratoria, se indica que deben cumplir lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 37/1992 sobre el Impuesto del Valor Añadido. Desde el Artículo siete al dieciséis de este RDL, se establecen las medidas conducentes para la moratoria de la deuda hipotecaria.

Moratoria de la deuda hipotecaria, ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de la moratoria se plantea en el Artículo 8. De tal forma que se indica uno objetivo y otro subjetivo. El objetivo son los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, si el deudor del mismo se encuentra en los supuestos de vulnerabilidad económica indicados en el Artículo 9 del RD-ley 8/2020 y que estén vigentes a 18 de marzo de 2020. Cómo subjetivo señala al deudor hipotecario que se describe en el Artículo 8.1 del RD-ley 8/2020. Tanto éste como los avalistas y fiadores del deudor principal. Respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.

Fiadores, avalistas e hipotecantes

Aquellos avalistas, fiadores e hipotecantes no deudores que se sitúen en los supuestos de vulnerabilidad económica del citado Artículo 9, pueden exigir a las entidades que agoten el patrimonio del deudor principal. Todo ellos sin perjuicio de la aplicación al mismo de lo previsto en el Código de Buenas Prácticas. Esto será así incluso si el deudor principal hubiese renunciado al beneficio de excusión.

¿Qué supuestos son los que se consideran situación de vulneración económica? El Artículo 9 nos dice que los siguientes:

  • El deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas.
  • El conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria los límites indicados en la norma.
  • La cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  • A consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, en los términos que se definen en el punto siguiente.

En cuanto a los límites marcados por la norma respecto de los ingresos de los miembros se dice lo siguiente. Como norma el límite son tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual, conocido como IPREM. Si en la unidad familiar existen personas mayores de sesenta y cinco años, se incrementará esa cantidad 0,1 veces/por cada mayor de 65 años. Con miembros de la unidad familiar con discapacidad declarada superior al 33%, con situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite será cuatro veces el IPREM. Si el deudor hipotecario tiene parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite será cinco veces el IPREM.

Algunos conceptos a mayores

Se entenderá que la alteración significativa de las circunstancias económicas si el esfuerzo para hacer frente a la carga hipotecaria respecto de la renta familiar se haya multiplicado al menos por 1,3. O que las ventas hayan tenido una bajada de al menos el 40%. Se entiende en la norma por unidad familiar, aquella que se compone por el cónyuge no separado legalmente. O bien la pareja de hecho inscrita. Por supuesto los hijos independientemente de su edad, o de residir en la misma vivienda. Que estén vinculados por relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.