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La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia 688/2016, de 23 de noviembre del año en curso, resuelve el recurso de casación que en su día interpusiera la representación procesal de Aucasa Obras y Transportes, S.A., que alegaba, por un lado, la infracción del artículo 4.1 a) en relación con el artículo 9.1, ambos de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en adelante, “LLCM”), y por otro, la indebida aplicación del principio de los actos propios en la aplicación del referido artículo 9.1.

Pues bien, en dicha Sentencia, el Tribunal Supremo califica como “imperativa” la limitación del plazo máximo de pago establecido en el artículo 4 de la LLCM, tras las modificaciones operadas por la Ley 15/2010, de 5 de julio y la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (en adelante, “LMAE”).

El Tribunal sentencia que, en completa consonancia con los objetivos que precisamente dieron lugar a la modificación del texto inicial de la LLCM, el artículo 4.3 de la LMAE dispone de forma clara y contundente que “los plazos de pago indicados (…) podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales”.

Partiendo de esta interpretación, la Sala, decreta la intrascendencia del pacto en contrario en aquellos contratos en que se incumpla con el límite de 60 días naturales, dejando claro que, en el supuesto en que se sobrepase dicho límite (y ello sea invocado), tales contratos resultarán nulos de pleno derecho por contravenir lo dispuesto en la norma imperativa (artículo 6.3 del Código Civil). Asimismo, el Tribunal señala que “ (…) la limitación legal del plazo, como regla general, presenta como única excepción, prevista en el propio artículo 4.2 LLCM, aquellos supuestos de contratación que bien por mandato legal, o bien por pacto expreso, comporten procedimientos de aceptación o comprobación que verifiquen la conformidad con los bienes o servicios prestados, pues en tales supuestos el límite legal del plazo se puedan extender hasta los 90 días naturales contados desde la fecha de la entrega de los bienes o la realización de la prestación de los servicios.”

Salvada cualquier duda que pudiera suscitarse en cuanto a las posibles excepciones, la Sentencia va más allá y rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios, estableciendo que el hecho de que el subcontratista no haya impugnado previamente el contenido abusivo de algunas de las cláusulas contractuales, no constituye, en ningún caso, un acto propio que impida su reclamación en el transcurso de la ejecución del contrato celebrado. El Tribunal fundamenta esta cuestión refiriéndose al control de la abusividad que señala el artículo 9 de la LLCM, que entiende e interpreta como complementario del artículo 4 del mismo texto legal, y que le permite realizar un control de tal abusividad en las condiciones pactadas a favor de la parte más débil en la contratación. Si bien es cierto la LLCM busca limitar el abuso de la posición contractual, y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, resultaría interesante considerar si ello constituye una limitación al principio de autonomía privada en la contratación.

En este contexto, habiendo fijado el Tribunal Supremo los criterios de interpretación y aplicación de la norma, puede avanzarse que muchas empresas repasarán las condiciones de pago fijadas con sus contratistas, ya que, las consecuencias de que se exceda el citado plazo máximo de 60 días, o excepcionalmente 90 días, conducirán a la nulidad de pleno derecho de la cláusulas contrarias al sentido de la norma y, la imposición automática de los intereses que correspondan, con las consecuencias que todo ello conllevaría para el negocio.

Sílvia Gómez