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Una reciente sentencia del Tribunal Supremo considera que, al no comunicar a tiempo la decisión de optar por el régimen especial de impatriados, se entiende que el contribuyente ha optado por el régimen general. Esta resolución recuerda la importancia de actuar con la máxima prudencia al decidir sobre opciones tributarias en las declaraciones.

El régimen de trabajadores desplazados a territorio español permite que los contribuyentes que se conviertan en residentes en España tributen como no residentes (con ciertas reglas especiales) durante el período en que adquieran su residencia fiscal y los cinco años siguientes. En la actualidad, la aplicación de este régimen especial está sometida a diversos requisitos y, entre ellos, a la obligatoria comunicación por parte del contribuyente de que ha “optado” por dicho régimen. Esta comunicación se debe realizar en un plazo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita al contribuyente, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen.

Este régimen resulta aplicable desde el 1 de enero de 2004, pero el modelo para optar por el régimen fue aprobado por orden ministerial unos meses después. Por este motivo, se estableció entonces que quienes hubiesen adquirido la residencia fiscal en España en 2004 o la adquirieran en 2005, podrían optar por este régimen especial en los dos meses siguientes a la publicación de esta orden (es decir, en dos meses a contar desde el 11 de junio de 2014).

En su Sentencia 1102/2020, de 18 de mayo de 2020, el Tribunal Supremo analiza el caso de un contribuyente que comunicó su opción transcurridos más de dos meses desde el 11 de junio de 2004; y concluye negando la aplicación del régimen especial. El tribunal determina lo siguiente:

a) El referido plazo de dos meses constituía un requisito sine qua non para la aplicación del régimen especial y no un requisito meramente formal.

b) Como se trata de un requisito configurado en la ley como “opción”, el contribuyente no la puede modificar transcurrido el plazo establecido en la norma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria. Según este artículo, las opciones tributarias no se pueden rectificar una vez transcurrido el plazo de declaración.

c) En definitiva, al no presentar la comunicación en plazo, es “como si” el contribuyente hubiera optado por aplicar el régimen general del IRPF.

Previsiblemente, el tribunal alcanzaría la misma conclusión en relación con el plazo actual de seis meses antes mencionado.

Esta sentencia, junto con otras tantas sobre el régimen de opciones tributarias (que muestran una interpretación muy flexible del concepto de “opción”), aconseja actuar con la máxima prudencia al tomar decisiones en las declaraciones tributarias.

Fuente: Garrigues Abogados

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