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Hoy vamos a comentar la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, de fecha 6 de septiembre de 2019, queanaliza la forma en que un asiento vigente puede ser modificado de forma que se salvaguarden los derechos de todos los interesados.

El supuesto de hecho hacía referencia a la inscripción de una escritura de aceptación de herencia ab intestato del padre otorgada por las dos hijas menores de edad y por la madre actuando en calidad de representante legal de éstas como titular de la patria potestad.

Al presentar a inscripción dicha escritura, la registradora en Puebla de Sanabria deniega la inscripción al considerar que la finca afectada estaba inscrita con carácter ganancial, aunque la presentadora expone que ya al contraer matrimonio el régimen legal supletorio aplicable, dada la residencia habitual de los esposos en Cataluña, era el de separación de bienes.
El subsiguiente recurso interpuesto por la madre reitera este argumento y solicita la modificación de la inscripción erróneamente practicada en su momento y por la cual el bien era considerado como ganancial de los esposos, cuando la realidad es que el matrimonio se contrajo bajo residencia en Cataluña y por tanto el régimen legal supletorio aplicable era el de separación de bienes.
La respuesta dada por la Dirección General de los Registros y del Notariado vuelve a reiterar que la modificación de los asientos registrales debe contar con el consentimiento de la persona a cuyo favor conste la inscripción, en este caso de las dos hijas menores de edad como titulares de la nuda propiedad sobre el inmueble, ya que el usufructo correspondía a la madre en base al derecho catalán, al tratarse de una sucesión ab intestato.

En consecuencia la Dirección General de los Registros y del Notariado resuelve que “no es posible rectificar el Registro sin el consentimiento de todos aquellos que se verían afectados con la inscripción de la rectificación o sin demandar a aquellos judicialmente, y ello con independencia de que la práctica de la inscripción sea acertada o errónea tal y como alega la recurrente, cuestión que no puede ventilarse en el recurso ante la DGRN sino en el correspondiente procedimiento judicial y de conformidad con la previsión del artículo 40 de la Ley Hipotecaria; no se puede llevar a cabo la rectificación del contenido del Registro sin que conste el consentimiento del titular registral a dicha rectificación o, en su defecto, aportación de la oportuna resolución judicial firme.”

Fuente: Abogados Miguel & Escrig

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