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Una reciente sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de abril de 2016, ha resuelto la reclamación de un Comité de Empresa que postulaba su derecho a que la Compañía negociara un “protocolo de vacaciones”, documento en el que la Dirección patronal establecía periodos vacacionales genéricos, así como criterios de concesión de las vacaciones.

Dicha resolución judicial establece que de la interpretación del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores no puede deducirse que exista por mandato legal la obligación de negociar reivindicada por el Comité de Empresa, y que tal negociación solo existirá en el caso que así lo establezca el Convenio Colectivo aplicable. Así las cosas, si la norma paccionada guarda silencio sobre este punto, no existe normativa alguna que obliga al empresario a negociar con los Representantes Legales de los Trabajadores los criterios de concesión de las vacaciones, ni los periodos vacacionales en calendario laboral o su señalamiento específico para cada empleado.

Resulta muy aclarativa la argumentación que realiza la AN en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia aquí analizada, cuando señala lo siguiente:

“Los demandantes reclaman, en primer término, la nulidad del protocolo de vacaciones, publicado por la empresa el 16-01-2016, por cuanto no se ha negociado con la RLT y comporta, en la práctica, que la empresa impone a los trabajadores el período de vacaciones, infringiendo, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 38.2 ET ( RCL 1995, 997 ), en relación con lo dispuesto en el art. 27 del convenio colectivo aplicable.

La Sala, aun considerando que el modo más eficiente -de fijar los períodos de vacaciones en una empresa de 3.500 trabajadores, que pueden solicitar sus vacaciones del modo expuesto en el fundamento de derecho anterior, que es manifiestamente complejo,- sería mediante la negociación colectiva, descarta que la empresa esté obligada a pactar los períodos de concesión de vacaciones con los representantes de los trabajadores, por cuanto el art. 38ET y el art. 27 del convenio establecen claramente que el período de vacaciones se fijará de común acuerdo entre la empresa y el trabajador, como no podría ser de otro modo, puesto que las vacaciones son un derecho subjetivo de cada trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.2ET , en relación con el art. 38ET y el art. 27 del convenio colectivo.

…se hace evidente la necesidad de articular un procedimiento general que permita la adecuada organización del trabajo, que compete a la empresa, a tenor con lo dispuesto en el art. 20ET. - Si no se hiciera así, si las vacaciones se negociaran personalizadamente con cada trabajador sin ningún tipo de patrón predeterminado, sería imposible ordenar racionalmente la organización del trabajo y las exigencias de los clientes, lo que daría al traste con la empresa. -Consiguientemente, no vemos inconveniente en que la empresa protocolice un procedimiento de fijación de los períodos de vacaciones, sin que dicha medida vulnere por sí sola el art. 38ET, en relación con el art. 27 del convenio, puesto que si las solicitudes desbordan los cupos posibles, entendiéndose como tales los que son compatibles con las necesidades del servicio, se hace absolutamente necesario establecer un sistema para determinar a quién le corresponde entre los trabajadores solicitantes, sin que pueda compartirse que dicha actuación constituya una imposición empresarial, puesto que se promueve precisamente para resolver el conflicto entre los trabajadores solicitantes, debiendo recordarse, en todo caso que, si los trabajadores concretos no están de acuerdo con las fechas que les hayan correspondido,  podrán impugnarlas,  de conformidad con lo dispuesto en el art. 38.2ET , en relación con lo dispuesto en el art. 125 LRJS .”

Consulte el texto íntegro de la sentencia de la AN de 21 de abril de 2016 en el siguiente enlace