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A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 24 de marzo de 2021, nº 212/2021, rec. 1123/2019, declara que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En supuestos de reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo en accidentes de tráfico lo procedente es la reparación o ''restitutio in natura'', como el único medio de reponer el patrimonio del perjudicado al mismo estado que tenía antes de producirse la colisión y los consiguientes efectos dañosos, sin que la circunstancia de que el valor en venta de su vehículo pueda ser inferior al importe de la reparación, obligue al afectado a no repararlo y a aceptar que se le abone el valor venal o uno inferior a dicho importe.

Conviene significar que en la obligación legal de indemnizar del artículo 1.902 del Código Civil predomina "la restitución" sobre la "indemnización", surgiendo la segunda, solamente, cuando no se puede conseguir la reparación y reintegración del vehículo a su utilidad original, siempre a salvo de prestaciones desorbitadas o desproporcionadas, que constituyan un gravamen injusto para el causante del daño.

Considerando correcto el cálculo efectuado por la aseguradora demandante de sumar el valor venal y el valor de afección para la obtención de del valor de la indemnización por equivalente, cantidad ésta de la que se deduce después el valor de los restos o valoración de lo que vale lo que queda del vehículo siniestrado a precio de desguace.

B) Ejercita la parte actora la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en reclamación de la cantidad de 16.422 euros que habría pagado a su asegurado, don Adrián, propietario de un Citroën. Este vehículo se encontraba el 10/10/17 estacionado en la terminal 2 del Aeropuerto de El Prat, cuando sufrió graves daños a causa del incendio del Citroën Picasso matrícula ....-VHR, propiedad del Sr. Jose Ramón y asegurado por la codemandada, que se encontraba estacionado junto al anterior.

A consecuencia de dichos hechos el Citroën C4 resultó siniestro total, puesto que la reparación del mismo era más costosa que el valor a nuevo del vehículo, siendo el valor venal de 13.440 €, por lo que la actora indemnizó al Sr. Adrián en la cantidad de 16.422 euros, es decir, 13.440 euros de valor venal, más el 30% de valor de afección (4.032 euros), restándosele el valor de los restos de 1.050 euros.

C) Reparación del daño.

Para la resolución de la controversia debe partirse de lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que, al regular la responsabilidad civil del conductor de un vehículo a motor, por daños causados en los bienes con motivo de la circulación, y frente a terceros, remite al artículo 1902 del Código Civil. Este artículo obliga a quien ha causado daños a terceros con culpa o negligencia, a "reparar el daño causado". Este precepto recoge el clásico principio de la íntegra restitución ("restitutio in integrum"), que aspita a restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del Código Civil.

Las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in natura " y la indemnización por equivalencia.

La reparación "in natura" consistirá, en palabras del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS 28/9/15) en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso.

La reparación por equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del " id quod interest ".

La jurisprudencia (STS de 9 noviembre 1968) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la "restitutio in integrum" sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, declarando (STS 10 de octubre de 2005) que el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor en forma específica. La reparación in natura es preferente a la indemnizatoria, tratándose de obligaciones de hacer, como es la que podía exigir la demandante) que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica. En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la sentencia de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (sentencias del TS de 2 diciembre 1994; 13 mayo 1996 y 13 julio 2005).

Ahora bien, en atención a las circunstancias concurrentes esa doctrina legal ha evolucionado permitiendo al perjudicado, en determinados supuestos y circunstancias, postular una indemnización por equivalencia en vez de la posible reparación "in natura ".

En línea con lo anteriormente indicado, y en supuestos de reparación de los daños sufridos por el vehículo en accidentes de tráfico, esta Sala ha venido entendiendo (SS. 21/2 y 23/6/02Jurisprudencia citada SAP, Barcelona, Sección 6ª, 23-06-2002 (rec. 143/2002), 7/3/05, 7/11/07, o, más recientemente, 13/3/15) que, lo procedente es la ''restitutio in natura'', como el único medio de reponer el patrimonio del perjudicado al mismo estado que tenía antes de producirse la colisión y los consiguientes efectos dañosos, sin que la circunstancia de que el valor en venta de su vehículo pueda ser inferior al importe de la reparación, obligue al afectado a no repararlo y a aceptar que se le abone el valor venal o uno inferior a dicho importe. De este modo, la desproporción o notable diferencia entre el valor de reparación y el valor venal, en orden a optar por este último, habrá de tenerse en cuenta sólo en aquellos casos en que no se ha producido la reparación y no existe ánimo ni propósito de realizarla, o bien cuando la reparación supone un evidente enriquecimiento injusto para el perjudicado por dotar al vehículo de elementos que proporcionarán unas prestaciones superiores a las que tenía antes del accidente, o sea manifiestamente desproporcionada o desorbitada respecto del valor de mercado o valor venal más valor de afección (sentencia de 6/10/14, o la de 17/1/12, en la que decíamos: "Conforme se indica en la sentencia de esta Sección de fecha 19 de abril del 2010: "Conviene significar que en la obligación legal de indemnizar del artículo 1.902 del Código Civil predomina "la restitución" sobre la "indemnización", surgiendo la segunda, solamente, cuando no se puede conseguir la reparación y reintegración del vehículo a su utilidad original, siempre a salvo de prestaciones desorbitadas o desproporcionadas, que constituyan un gravamen injusto para el causante del daño. En tal sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 declaraba que procedía con carácter primario la reparación del vehículo -incluido si es antieconómica-, sobre su indemnización por valor venal, dejando a salvo el supuesto de la prestación desorbitada." ...") .

La sentencia del Tribunal Supremo 420/2020, de 14 de julio, en el recurso de casación por interés casacional formulado por un demandante que solicitaba la íntegra reparación del daño aunque superase a su valor venal, ha dicho, en relación con la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características, lo siguiente:

1.- Que nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización).

2.- Que el resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado, debiendo ser resarcido el daño en su justa medida, lo que proclama para el contrato de seguro, el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".

3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.

"... En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O, dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial (art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado ....".

4.- En el caso de daños derivados de la circulación de vehículos a motor han de valorarse las circunstancias concurrentes, como lo son:

Que " los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).

En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.

Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto ...".

5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar:

"... No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.

En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño ...".

En definitiva, la jurisprudencia ha venido admitiendo que cuando se opta por la indemnización por equivalente económico la misma se integra por el precio del vehículo siniestrado más el precio o valor de afección.

D) Aplicación al caso de autos.

En el caso de autos, según el informe pericial aportado por la parte demandante, elaborado por el perito Don Edemiro, el valor de reparación del vehículo era de 27.459,21 euros, siendo siniestro total. El valor de mercado ascendía a 12.900 euros el valor venal a 13.440 €, y el valor de los restos a 1.050 €. Explicó el perito en cuanto a los valores a que hace referencia en su informe, que el valor venal es el que se obtiene y fija trimestralmente la asociación de vendedores, GANVAM (Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios), en función del modelo de vehículo y año de matriculación, y el valor de mercado es el que obtiene el perito en el momento en que realiza la pericial de la oferta en el mercado de segunda mano. Aunque normalmente el valor de mercado siempre es superior al valor venal, en el caso de autos, en el momento en que realizó la pericial, sólo encontró esa oferta para el vehículo de autos (de 12.900 €) aunque en días posteriores había ofertas por 16 mil y pico euros por vehículos de parecidas características. Incluso el tramitador del siniestro le preguntó si había alguna equivocación en su informe a lo que le contestó que no era así. El valor venal menos el valor de los restos es el importe que tiene en cuenta el perito en la valoración, si bien también hace referencia al valor de mercado que es el que habitualmente tiene en cuenta el tramitador del seguro.

Por tanto, tanto el valor de mercado como el valor venal son conceptos que persiguen calcular la indemnización por equivalencia a que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, es decir, lo que costaría un vehículo de características similares en el mercado.

Por otro lado, consta probado que la demandante indemnizó a su asegurado en la cantidad de 16.581 € (doc. 7 acompañado a la demanda), que, según la demanda se corresponde con 13.440 € correspondiente al valor venal informado por el perito, más el 30% de valor de afección, 4.032 €, menos 1.050 € por el valor de los restos también informado por el perito. La operación arroja el resultado de 16.422 € que es lo que se reclama en la demanda.

No resulta improcedente que la compañía actora haya tenido en cuenta el importe del valor venal (en lugar del de mercado) porque de los dos que ofrece el perito (valor venal y valor de mercado) era el superior, precisamente, teniendo en cuenta lo inhabitual de lo ocurrido (en palabras de perito), y como valor que más se aproximaba al valor de mercado a que le obligaba la póliza, valor al que se añade el de afección, también procedente según lo expuesto hasta aquí.

También consideramos correcto el cálculo efectuado por la aseguradora demandante de sumar el valor venal y el valor de afección para la obtención de del valor de la indemnización por equivalente, cantidad ésta de la que se deduce después el valor de los restos o valoración de lo que vale lo que queda del vehículo siniestrado a precio de desguace.

En cuanto a la franquicia, si bien es cierto que en las condiciones particulares de la póliza figura una franquicia de 200 € para " Daños e incendio del vehículo asegurado ", también lo es que, en las condiciones generales de la póliza, para el supuesto de " daños del vehículo asegurado" (artículo 28) y siniestro total, consta pactado que " en caso de haberse pactado una franquicia ésta no será deducible de la indemnización por pérdida total ". Por tanto, teniendo en cuenta que la actora pagó al asegurado la cantidad reclamada en la demanda sin aplicación de ninguna franquicia, que tampoco aparece recogida en el informe pericial del perito que obra en autos, debe entenderse que no era de aplicación la mentada franquicia.

Pedro Torres Romero