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Designar a un virtuoso de la vihuela y el clavicordio para capitanear una flota no era buena idea. Especialmente cuando iba a enfrentarse a la armada inglesa y el propio designado denunciaba su falta de experiencia y capacidad. Alonso Guzmán de Sotomayor, VII Duque de Medina Sidonia, reiteraba que “no era conocedor de las cosas del mar” ni un hombre de guerra. Además, se mareaba en los barcos. Pero Felipe II desoyó tales alegaciones y, en 1588, lo envió al frente de 130 buques y más de treinta mil hombres rumbo a “la empresa contra Inglaterra”. El trágico final de la Grande y Felicísima Armada lo conocemos todos. La sociedad española atribuyó aquel desastre al comandante en jefe de la flota, en una reacción que se reproduce actualmente cuando nos fijamos en quienes actúan incorrectamente, pero obviamos a quienes les otorgaron capacidades para ello.

Las desempeñar labores de supervisión. Es un mensaje que reiteran los estándares modernos ISO y UNE en materia de Compliance, en relación con la designación de quienes encarnarán esta función. Por eso, ante determinados déficits o irregularidades en materia de supervisión procede no sólo evaluar la conducta de sus protagonistas, sino también la diligencia que emplearon sus superiores a la hora de atribuirles ese rol. Se trata, en verdad, de una institución jurídica de gran solera: la culpa in eligendo.

Con carácter general, la Comisión de nombramientos, obligatoria en España para sociedades cotizadas, adquiere un papel transcendente en este ámbito, aún cuando no disponga de facultades decisorias o ejecutivas. La pulcritud de sus análisis y sugerencias sobre candidatos es clave para generar, mantener o mejorar una correcta cultura corporativa. Su labor es trascendente si atendemos a la importancia que a dicho factor otorgan la Circular 1/2016 de la Fiscalía General de Estado o la célebre Sentencia bisiesta del Tribunal Supremo, por ejemplo. Aunque en los últimos años se ha confirmado la relevancia a la Comisión de auditoría y su eventual culpa in vigilando, en los años venideros veremos incrementar las expectatativas depositadas sobre la Comisión de nombramientos y su potencial culpa in eligendo. La diferencia entre ambos tipos de culpas es relevante, dado que la primera suele derivar de hecho ajeno -quien comete la irregularidad es el supervisado-, mientras la segunda es por hecho propio, al estar vinculada con una acción directa: el nombramiento nefasto. Puesto que tal circunstancia agrava notablemente el nivel de exposición individual, yerra quien todavía piensa que integrar la Comisión de nombramientos tiene efectos personales inocuos. En líneas generales, ante una irregularidad cabe formularse dos preguntas: quién la cometió, y quién y porqué designó a esa persona.

Afortunadamente, la profesionalización de las comisiones delegadas del Consejo de Administración ha supuesto la integración de perfiles formados que son conscientes de la trascendencia de su actuación y las responsabilidades asumidas frente a los grupos de interés. La participación en ellas de consejeros independientes se aprecia como un factor clave de buen gobierno corporativo, con incidencia en múltiples aspectos, incluidos el Compliance, como explico en el documento número 11 de la Serie Compliance avanzado.

Seguramente, de haber existido una Comisión de nombramientos en el siglo XVI, Alonso Guzmán de Sotomayor sería recordado por sus muchas contribuciones en el campo de la cultura -que las tuvo- y no con el fin de la Armada invencible.

Alain Casanovas