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Según el criterio seguido por las autoridades aduaneras españolas, el sistema de declaraciones orales que establece el nuevo Código Aduanero no viene a exigirse en el régimen de importación temporal (RIT) de yates matriculados fuera del territorio aduanero de la Unión, y se mantiene el criterio vigente con el anterior Código.

Tanto los propietarios de yates matriculados fuera del territorio aduanero de la Unión (TAU), como agentes y actores del sector del chárter nos vienen trasladando ciertas inquietudes sobre la interpretación y tratamiento por parte de las autoridades aduaneras españolas del régimen de importación temporal (RIT) de yates y, en particular, del régimen de declaraciones orales que ha establecido el nuevo Código Aduanero de la Unión (Reglamento (UE) nº 952/2013–CAU-, en vigor desde 2016).

Es una de las cuestiones que, desde el punto de vista aduanero y fiscal más consultas genera. Baleares en particular es uno de los destinos más demandados y, por ello, además de las cuestiones relativas a la actividad de chárter náutico, el tratamiento y criterio que sigan nuestras autoridades aduaneras respecto del RIT suscita un gran interés.

Como saben, el régimen de importación temporal permite la entrada en el territorio aduanero de la Unión de yates matriculados fuera de dicho territorio con la posibilidad de aplicar una exención de los derechos de importación y evitar, entre otros, el devengo del IVA a la importación (el 21% en España en el caso de España).

De acuerdo con las normas de desarrollo del nuevo Código aduanero, aplicables desde mayo de 2016, el régimen de importación temporal resulta de aplicación a aquellos yates que cumplan los siguientes requisitos:

  • Que estén matriculados fuera del TAU;
  • Que estén registrados a nombre de una persona o entidad establecida fuera del TAU;
  • Que, como regla general, sean utilizados por una persona o entidad establecida fuera del TAU.

Estas condiciones son idénticas a las que estaban ya previstas en las normas de desarrollo del anterior Código aduanero (Reglamento (CEE) nº 2454/93). No obstante, y aquí es donde encontramos la controversia, las normas de desarrollo del nuevo Código aduanero, establecieron una regulación diferente en lo que se refiere a la forma de declarar el acogimiento de un yate al régimen de importación temporal en el momento de ser introducido en el TAU.

Con el anterior Código, se consideraba declarada la importación temporal en la entrada al TAU por el mero hecho de atravesar la frontera de dicho territorio. En cambio, el nuevo Código no considera suficiente el mero hecho de atravesar la frontera para considerar declarada la entrada de un yate en el TAU bajo el RIT, exigiendo ahora que éste realice una declaración oral ante la aduana consistente en la presentación de un modelo (Anexo 71-01). Declaración ésta que requiere que la entrada de los yates tenga lugar por un puerto que disponga de una zona aduanera.

Sin embargo, respecto a la salida del TAU de los yates acogidos al RIT se mantiene en el nuevo Código la declaración tácita de reexportación como ultimación del régimen por el mero hecho de atravesar la frontera del TAU.

Por tanto, la controversia se sitúa exclusivamente respecto de la forma de declarar la entrada (y no la salida) en el TAU bajo el RIT.

En este contexto, el departamento de Aduanas de la AEAT en Madrid ha emitido una instrucción interna (no publicada oficialmente) a todas las dependencias regionales de Aduanas, según la cual autoriza la aplicación nuevamente del criterio establecido en el anterior Código aduanero. Es decir, de acuerdo con este nuevo criterio, en la práctica los yates que cumplan con los requisitos señalados anteriormente y quieran acogerse al RIT al entrar en el TAU por España, se considerarán declaradas bajo dicho régimen por el mero hecho de atravesar la frontera, tal y como se venía entendiendo con el Código aduanero anterior; sin necesidad de tener que hacer una declaración oral (Anexo 71-01).

No obstante lo anterior, en la medida en que se trata de un criterio de la aduana española no publicado oficialmente, y dado que la redacción vigente de la normativa aduanera mantiene igualmente la obligación de presentar el citado Anexo 71-01 en estos casos, sería recomendable que, en el supuesto de que se tenga la intención de hacer una entrada en el TAU a través de España bajo el RIT, se verifique previamente el criterio aplicado en dicho momento por parte de la aduana española. Los operadores náuticos deberán tener muy presente todo lo anterior y adoptar las cautelas necesarias en orden a cumplir con todos los requisitos aduaneros y fiscales.

Estaremos muy pendientes igualmente del efecto que la consumación del Brexit y los acuerdos que se alcancen entre Reino Unido y la UE tengan en el sector náutico, pues el RIT podría llegar a ser de aplicación en su caso a los yates matriculados en Reino Unido, si este territorio finalmente abandonara también la Unión Aduanera tras su salida formal de la UE.

Maria Marelza Cozar Veronica Saavedra

Departamento de Transporte y Marítimo

Fuente: Garrigues Abogados

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