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El pasado 6 de junio y 21 de julio, respectivamente, se publicaron las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de mayo y 17 de junio de 2016, que han despejado con claridad las dudas en torno a la retribución de los administradores generadas por las reformas introducidas en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica dicha Ley para la mejora del gobierno corporativo.

Ambas resoluciones clarifican que hay cuatro modos de organizar la administración, una compleja y las demás simples.

La compleja es la colegiada, cuando la administración se organiza como consejo. En ese caso, las funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función deliberativa, de estrategia y control que se desarrolla como miembro deliberante del colegio de administradores y el sistema de retribución de esta función es lo que debe regularse en estatutos. Por el contrario, la función ejecutiva, de gestión ordinaria que se desarrolla individualmente mediante la delegación orgánica o contractual de facultades ejecutivas, no es una función inherente al cargo de ‘consejero’ como tal, sino una función adicional que nace de una relación jurídica añadida a la que surge del nombramiento como consejero por la junta general; que nace de la relación jurídica que surge del nombramiento por el consejo de un consejero como consejero delegado, director general, gerente u otro.

La retribución debida por la prestación de la función ejecutiva no es propia que conste en los estatutos, sino en el contrato de administración que ha de suscribir el pleno del consejo con el consejero.

En cambio, en las formas de administración simple (administrador único, dos administradores mancomunados o administradores solidarios), las funciones inherentes al cargo incluyen las funciones anteriores y, especialmente, las funciones ejecutivas. Por ello, en estos casos, el carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución deben constar en estatutos.

Asimismo, se hacen eco de la teoría del vínculo –admitiendo en el administrador la coexistencia de contratos de arrendamiento de servicios, laboral común, etc.–, en función de las labores o tareas de que se trate, excluyendo el contrato laboral de alta dirección.

Fuente: Garrigues Abogados

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