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¿Cómo se regula el derecho al olvido en el entorno digital?

Entre los derechos digitales reconocidos en el Título X de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD), se encuentra el derecho al olvido en Internet. Se regula en dos artículos: en el 93 LOPD, que establece el derecho al olvido en motores de búsqueda y en el artículo 94 LOPD, que hace lo propio en relación con las redes sociales y servicios equivalentes.

Por un lado, en el artículo 93 LOPD, en línea con la sentencia del caso Google Spain, se establece el derecho a solicitar a los motores de búsqueda la supresión de los resultados generados a partir de búsquedas hechas por el nombre de la persona, cuando contengan datos inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos, o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo. También se deberán suprimir cuando la persona interesada invoque circunstancias personales que evidencien que deben prevalecer sus derechos sobre el mantenimiento de los resultados de búsqueda por parte del buscador. El precepto indica también que este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirija el enlace, y permanezca en dicha fuente. La retirada de los enlaces, señala la Ley, no impedirá acceder a la información empleando otros criterios de búsqueda, distintos del nombre de la persona afectada.

Por otro lado, el artículo 94 LOPD establece el derecho a que, por simple solicitud del interesado, se suprima en las redes sociales y servicios equivalentes toda la información que el mismo interesado hubiere facilitado para su publicación. Cuando se trate de información que haya sido proporcionada a las redes y servicios por terceras personas, el interesado tendrá también derecho a su supresión cuando los datos sean inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información; así como cuando por las circunstancias personales alegadas deba prevalecer su derecho a tal supresión frente al mantenimiento de tales datos en la red o servicio digital. Se exceptúan, sin embargo, los datos que hubiesen sido facilitados por personas físicas en el ejercicio de actividades personales o domésticas.

Asimismo, el mismo artículo 94 LOPD prevé un régimen especial para los datos de menores y es que, si los datos se aportaron mientras el interesado era menor de edad, por el mismo o por terceros, los prestadores del servicio deberán suprimir los datos sin dilación desde el momento en que efectúe la solicitud y sin necesidad de que concurran los requisitos anteriores.

Esther Ballesteros